sábado, 25 de junio de 2022

No reubicación trabajador por motivo de salud

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 Hostilidad  Laboral

Reubicación 

Caso en que el inspeccionado no reubicó a una trabajadora que estaba impedida de ocupar el cargo por motivos de salud 

Fuente : Res. 420-2022-SUNAFIL/TFL

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por realizar actos de hostilidad en contra de una trabajadora al no asignarle un puesto con características y condiciones adecuadas a su integridad (infracción tipificada en el RLGIT, art. 25 num. 25.14). Señaló que había documentación clínica que demostraba que la trabajadora no estaba apta para su cargo. 

Por otro lado, verificó que el inspeccionado otorgó una licencia sin goce de haber, de manera unilateral, vulnerando el derecho fundamental a la dignidad y bienestar de la trabajadora. 

El inspeccionado argumentó lo siguiente:

- La licencia sin goce se brindó luego de haber otorgado una licencia con goce, la cual tuvo una duración más que razonable. Durante dicho periodo (licencia con goce) se enviaron ofertas laborales; sin embargo, la trabajadora se negó a postular de manera injustificada.

- No se tomó en cuenta que la enfermedad de la trabajadora no fue producto de un accidente de trabajo (se trataba de una enfermedad de origen común).

- Cumplió todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

La salud de la trabajadora fue evaluada constantemente.

Pregunta  : ¿El inspeccionado cometió actos de hostilidad?

Fallo: Sí por las razones siguientes:

1.- Incumplió la medida inspectiva, pues no asignó a la trabajadora un puesto acorde a sus condiciones de salud. 

Por el contrario, la reincorporó en el mismo (guía de agencia) a pesar de existir documentación que señalaba que no estaba apta (se trataba de un puesto de trabajo que se realizaba predominantemente de pie).

2.- No realizó acciones destinadas a la reubicación de la trabajadora luego de su alta médica (periodo de licencia con goce de haber). 

En ese sentido, inobservó las normas de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, vulneró el derecho fundamental del trabajo y afectó el desarrollo y dignidad de la trabajadora.

En consecuencia, el inspeccionado cometió los actos de hostilidad descrito en el lit. g) del art. 30 del TUO de la LPCL.