Para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), la debida notificación se genera con la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería señalados por el administrado.
Fuente: Resolución N° 508-2022-Sunafil/TFL
El caso Una empresa inspeccionada fue multada con 11,264 soles por haber incurrido en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante dos requerimientos de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Recurso de Reconsideración La empresa multada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de subintendencia mediante la cual se la sancionó, y no prosperó, por lo que apeló la decisión administrativa que rechazó dicho recurso.
La intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión contra esta decisión alegando, entre otras razones, que esta no estaba debidamente motivada, pues no se habría valorado lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Toda vez que no se habría cumplido con remitir ninguna alerta sobre la notificación realizada en la casilla electrónica. Por lo que, las notificaciones efectuadas no cumplirían con el principio de legalidad y debido procedimiento, refiere la empresa.
Tribunal Fiscalización Laboral Al tomar conocimiento del caso, la Primera Sala del TFL advierte del artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR que corresponde a la administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicar al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
A partir de esto, el TFL concluye que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta
Por ello, advierte, se suma que, en el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, la Sunafil ha fijado, que su sistema informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería.
En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 003-2020-TR relativo a la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica.
En ese contexto, la posición de la Primera Sala del TFL considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone ciertas obligaciones.
De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”,.
La buena fe .. A la par, considera imposible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas.
Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”
En el presente caso, el TFL constata que la empresa no recibió las alertas mediante el correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Por lo tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la Sunafil emitirá.
Ante ello, determina que no se puede imputar a la empresa la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues “no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
Decisión Por estas razones, el TFL declaró fundado en parte el recurso de revisión, atendiendo a que concluyó que no resultaba necesario pronunciarse sobre otros argumentos planteados por la empresa en dicho recurso.
En consecuencia, concluyó que se contraviene uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (debido procedimiento) en la resolución de subintendencia con la cual se multó a la empresa, lo que genera su nulidad, de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)
Normativa El artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica, establece que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, advierte la Primera Sala del TFL.
A su vez, especifica que la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.
Administrativa de Trabajo.
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