sábado, 6 de septiembre de 2014

DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR

Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal
y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios

DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios - CTS, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone
que los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables
salvo por alimentos y hasta el 50%;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29352 establece que el objeto de la referida norma es
devolver a la CTS su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores
tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo;
Que, resulta necesario precisar la forma en que se efectuará el cálculo de la
disponibilidad de los depósitos de CTS a partir de mayo de 2011;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar los alcances de la Ley Nº
29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de
los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios.


Artículo 2.- Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos de la CTS
La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad e inembargabilidad de los
depósitos de la CTS, que establece el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Supremo Nº 001-97-TR,
manteniéndose este porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los
depósitos de la CTS incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%.


Artículo 3.- Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS
A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores
sólo podrán disponer hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6)
remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de
depósito de CTS.

Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el
monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de
CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de
la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.

Artículo 4.- Monto y período de comunicación del empleador
Al 30 de abril de 2011, los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las
entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las
seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.

Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible,
tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la
comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará
obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.


Artículo 5.- Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS
activa

Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se
deberá tomar en cuenta lo siguiente:

5.1 En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la
CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del
excedente de seis remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los
montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador
posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el
abono de la CTS.

5.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito
de CTS activa que correspondan a distinto empleador, para efectos de los límites
establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no
debiendo sumarse sus saldos.

Para el supuesto establecido en el numeral 5.1, en caso existan cuentas en diferentes
tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda
elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se
realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la
CTS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- En todos los casos, si el trabajador ha dejado de laborar y no ha retirado
su CTS proveniente de una relación laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios.

Segunda.- Agréguese el numeral 23.8 al artículo 23 del Decreto Supremo Nº 019-
2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en los siguientes
términos:
“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
(…)

23.8. No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6
últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de
octubre de cada año34

Tercera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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