sábado, 6 de septiembre de 2014

D.S. 001-96-TR

 Del 24-1-1996 -REGLAMENTO LEY 728
(Publicado 25-01-1996) (1)



TITULO I
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO (2)
 TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Capítulo I
De las Normas Generales

Art. 10.- El concepto de remuneración definido por los artículos 39 (3) y 40 (4) de la Ley es aplicable para todo efecto legal cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.


Art. 11.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.


Art. 12.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.


Art. 13.- El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.


Art. 14.- El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el artículo 41 (5) de la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la sola excepción de la participación o asignación sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán la periodicidad de pago de la remuneración integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda.


Art. 15.- Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del beneficio.

Capitulo II
Del Periodo de Prueba


Art. 16.- En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el período de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.

Art. 17.- El exceso del período de prueba que se pactara superando los seis meses o el año, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto legal alguno. (6)

Capitulo III 
De la Suspensión del Contrato de Trabajo

Art. 18.-  Al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 45 (7) de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse oportunamente en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría.

Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40) días establecido en el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 264. En los otros casos determinados por norma expresa a que se refiere el inciso II) del artículo 45 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo.


Art. 19.- En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 45 (8) de la Ley, cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 46 (9) de la Ley.


Art. 20.- La reincorporación tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se llevará a cabo en la forma que determina la norma pertinente.


Art. 21.- Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo.


Art. 22.- La autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la comunicación señalada en el artículo 48 (10) de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo responsabilidad.
En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada guarde proporcionalidad y razonabilidad con el período de suspensión temporal de labores determinada por el empleador.


 Art. 23.- De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores. El período dejado de laborar será considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.


Art. 24.- Si en el plazo señalado en el artículo 48 (10) de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta ésta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión.

En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud.


Art. 25.- Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia correspondiente, resolverá la apelación en el término de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de ingresado el expediente a la dependencia respectiva. De no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por confirmada la resolución de primera instancia.


Art. 26.- De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión podrá prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el cese colectivo a que se refiere el artículo 81 (11) de la Ley.


Capitulo IV 
De la extinción del Contrato de Trabajo

Art. 27.- La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.


Art. 28.- La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 51 (12) de la Ley.


Art. 29.- El monto adicional a la pensión que mensualmente otorgue el empleador conforme al primer párrafo del artículo 54 (13) de la Ley, se extingue por fallecimiento del beneficiario.


Art. 30.- Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en el tercer párrafo del artículo 54 (13) de la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.


Art. 31.- Es arbitrario el despido que se produce en contravención del artículo 55 (14) de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el artículo 71 (15) de la misma.


Art. 32.- La demostración de la causa justa de extinción del contrato de trabajo corresponde al empleador.


Art. 33.- El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del artículo 56 (16) de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes se considerará como aceptación de la causa justa de despido.


 Art. 34.- Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del artículo 56 (17) de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al que pertenezca la empresa.


Art. 35.- Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del artículo 58 (18) de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral.

Art. 36.- Para el caso del inciso b) del artículo 58 (19) de la Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.


Art. 37.- Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del artículo 58 (20) de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia.

El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.


Art.38.- Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos, que no hayan sido sancionadas con el despido, podrán ser consideradas por el empleador en el cómputo de las ausencias injustificadas no consecutivas.


Art. 39.- Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o, a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.


La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado desde el día siguiente a su notificación.


De no interponerse recurso de apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.


Art. 40.- Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del artículo 58 (21) de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.


Art. 41.- El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el artículo 64 (22) de la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el empleador.


Art. 42.- El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el artículo 64 (22) de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo. 


Art. 43.- Las comunicaciones a que se refieren los artículo 64 (22) y 65 (23) de la Ley, se entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.


Art. 44.- El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados.


Art. 45.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente.
Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.


Art. 46.- La nulidad del despido procede:
a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido éste;

b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.

En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley.


Art. 47.- Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del artículo 62 (24) de la Ley, si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.
La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.


Art. 48.- Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 62 (25) de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.


Art. 49.- La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del artículo 63 (26) de la Ley, es aquélla dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.


Art. 50.- El traslado contemplado en el inciso c) del artículo 63 (27) de la Ley, es aquél que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.


Art. 51.- El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional establecida en el artículo 74 (28) de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada y en el caso previsto en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 650


Capítulo V 
De los Derechos del Trabajador


 Art. 52.- (29)

 Art. 53.- En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior.

En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor.


Art. 54.- El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención, colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional.

El récord vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.

Art. 55.- La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista en el artículo 71 (30) de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto Legislativo Nº 650. 

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el período laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses.


Art. 56.- La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.


No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por despido.

Art. 57.- El plazo de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.


Art. 58.- Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 69 (31) de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquéllas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.

Capítulo VI
De las Situaciones Especiales


Art. 59.- Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza señalados en el artículo 77 (32) de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:

a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,

e) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.


Art. 60.- La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada ésta se acredita.


Art. 61.- Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial para que deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación respectiva.


Capítulo VII
Del Cese Colectivo por Causas Objetivas


Art. 62.- Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador además de la documentación señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento, deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.


Art. 63.- Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 80 (33) de la Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del expediente, adjuntará la siguiente información:

a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de éste a los trabajadores afectados o sus representantes, la información señalada en el inciso a) del artículo 82 (34) de la Ley;

b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero sindical; y,

c) La nómina de los trabajadores, consignando el domicilio de éstos o del sindicato, o el de sus representantes.


Art. 64.- Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de éste de los trabajadores involucrados o sus representantes.
....................................................................................... (35)


Art. 65.- (35)


Art. 66.- Recibido el dictamen o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de los trabajadores afectados o sus representantes, y simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días hábiles, convocará a las partes a conciliación.


Art. 67.- Para los efectos del artículo anterior, el empleador deberá presentar copia del acta suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o constancia notarial de asistencia.


Art. 68.- El término de tres (3) días hábiles señalado por el inciso e) del artículo 82 (36) de la Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija la fecha para la indicada diligencia.

Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente dentro del referido término, el mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento.


Art. 69.- (35)

Art. 70.- La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución en el término de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior. (37)

De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud del empleador, por silencio administrativo positivo.


Art. 71.- Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles.

La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación en el término de cinco (5) días hábiles, computado desde el día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia respectiva. En este caso, es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior.


Art. 72.- El empleador pondrá en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el inciso c) del artículo 80 (38) de la Ley.


Art. 73.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el empleador podrá sustituir el plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración correspondiente.


Art. 74.- El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a que se refiere el artículo 86 (39) de la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación por escrito.

Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la Autoridad Judicial, la indemnización a que se refiere el artículo 71 (30) de la Ley.


TITULO III
DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Capítulo I
Del Campo de Aplicación

Art. 75.- Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.




CAPITULO II
De los Contratos de Naturaleza Temporal

Art. 76.- Para la determinación de las actividades empresariales previstas en el artículo 91 (40) de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

Capitulo III
De los Contratos de Naturaleza Accidental

Art. 77.- El contrato de suplencia establecido en el artículo 95 (41) de la Ley, deberá contener la fecha de su extinción.

Art. 78.- El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura por su carácter inevitable, imprevisible e irresistible.


Capítulo IV
De los Contratos para Obra o Servicio

Art. 79.- En los contratos para obra o servicio previstos en el artículo 97 (42) de la Ley, deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.


Art. 80.- El término para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el artículo 98 (43) de la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del reinicio de la actividad en la empresa.


Capítulo V
De los Requisitos Formales

Art. 81.- La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad, para fines de conocimiento y registro, según el artículo 107 (44) de la Ley, se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.


Art. 82.- La verificación de la veracidad de los datos consignados en la copia del contrato de trabajo, prevista en el artículo 107 (44) de la Ley, será efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.


Capítulo VI
De las Normas Comunes

Art. 83.- El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.


Art. 84.- El período de prueba a que alude el artículo 109 (45) de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.


Art. 85.- Las remuneraciones dejadas de percibir a que se refiere el artículo 110 (46) de la Ley, sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.
Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el artículo 69 (31) de la Ley.


Art. 86.- Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales, se computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.


Art. 87.- La renovación de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades de la celebración del contrato inicial.


TITULO IV
DE LA CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

Art. 88.- El trabajador está obligado a participar en los Programas de Capacitación que dentro de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del artículo 118 (47) de la Ley.


TITULO V
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO
Capítulo I
De los Programas Especiales

Art. 89.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el empleo en categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo, de conformidad con el artículo 130 (48) de la Ley.

Capítulo II
De la Promoción del Empleo Autónomo

Art. 90.- Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la Ley, tiene como objeto ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que determina la existencia de un vínculo asociativo laboral.


Art. 91.- (49)


Art. 92.- El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas por el articulo 140 (50) de la Ley, supone la participación activa de los trabajadores en la creación, desarrollo y fomento de la modalidades empresariales o cooperativas contenidas en dicha norma.


Art. 93.- (51)
Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral común de la actividad privada que pudiera corresponderles por ley o or convención colectiva de trabajo.


Art. 94.- (52)
Art. 95.- (52)
Art. 96.- (52)
Art. 97.- (52)
Art. 98.- (52)
Art. 99.- (52)
Art. 100.- (52)
Art. 101.- (52)
Art. 102.- (52)
Art. 103.- (52)
Art. 104.- (52)
Art. 105.- (52)

Capítulo III
Del Trabajo a Domicilio

Art. 106.- El empleador entregará al trabajador a domicilio la parte pertinente de la copia del Registro a que se refiere el artículo 150 (53) de la Ley.

Capítulo IV
De las Medidas para la Generación Masiva de Empleo

Art. 107.- El FONCODES coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el Título V del Capítulo V (54) de la Ley, con sujeción a las normas que regulan su organización y funciones.


TITULO VI (49)
 DE LAS EMPRESAS ESPECIALES
 Capítulo l
 
 De las Disposiciones Generales

Art. 108.- Las empresas especiales deberán Constituirse como persona jurídica y tendrán como objeto dedicarse a actividades de servicios temporales o complementarios con arreglo a la Ley.


Art. 109.- La autorización de funcionamiento de las empresas especiales se otorgará por períodos de dos (2) años, debiendo renovarse la misma al vencimiento de cada período.


Art. 110.- La autorización será otorgada por la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social, en cuya jurisdicción desarrollará sus actividades.


Art. 111.- Las empresas especiales que abran sucursales, oficinas o agencias, de acuerdo a sus normas estatutarias, deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva, copia de la resolución autoritativa expedida en la sede donde se inscribieron.


Art. 112.- Las empresas especiales comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo, cualquier cambio de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de sucursales, oficinas o agencias.


Art. 113.- Antes de iniciar sus actividades, las empresas especiales deben cumplir con los requisitos establecidos en la legislación común para todos los centros de trabajo, además de los especiales a que se refiere el artículo 170 (55) de la Ley.


Art. 114.- La autorización de funcionamiento como empresa especial se dejará sin efecto, disponiéndose la cancelación de su registro, en los siguientes casos:
a) Por solicitud expresa del titular;
b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente autorizada o que exceda su ámbito geográfico;
c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el artículo 170 (55) de la Ley.

Capitulo II
De las Empresas de Servicios Temporales

Art. 115.- La Empresa de Servicios Temporales a que se refiere el artículo 165 (56) de la Ley, podrá destacar a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de éstas se sustenten en las siguientes circunstancias:
 a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario, cuando aquel transitoriamente ha quedado vacante;
b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por necesidades temporales, de acuerdo al Título III (57) de la Ley.


Art. 116.- Para efectos del derecho a vacaciones anuales de los trabajadores de las empresas especiales se podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día trabajado, al final de cada período por el cual el trabajador es destacado;
b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo caso para tener derecho al descanso vacacional y a la remuneración correspondiente, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 713, su Reglamento o normas que los sustituyan.


Capítulo lII
De las Empresas de Servicios Complementarios

Art. 117.- En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la Empresa de Servicios Complementarios, deberá celebrar un contrato de locación de servicios de la empresa usuaria.


Art. 118.- Las Empresas de Servicios Complementarios, además de los requisitos señalados en el artículo 170 (55) de la Ley quedan obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario, de la Resolución expedida por el Sector correspondiente, en aquellos casos en que se trate de empresas que en virtud de disposición legal especial deben también inscribirse en un determinado Sector.

TITULO VII
De las Disposiciones Complementarias, Derogatorias y Finales


Primera.- Para efectos de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley, se procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 2122º del Código Civil.


Segunda.- El término para la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, rige a partir del día Siguiente en que la obligación correspondiente resulte exigible.


Tercera.- Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A Solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.


Cuarta.- Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº688, igualmente corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995 alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por tal concepto.


Quinta.- Las Empresas Especiales deberán proceder a su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computadas a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El incumplimiento de esta norma implica la cancelación automática de la autorización con la que vienen funcionando.


Sexta.- Los procesos judiciales en trámite se adecuan a partir del 29 de julio de 1995 a las normas procesales que establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición Transitoria (58) de la misma. Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad laboral demandados antes de la indicada fecha basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo Nº 728 y normas de la Ley Nº 24514 vigentes ultractivamente hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas normas. Sólo a partir del 29 de julio de 1995, la protección contra el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada fecha.


Sétima.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, podrá dictar disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

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1. Vigente desde el 27-1-96. Debe recordarse que el D.Leg.728 se dividió en 2 normas: la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ( LPCL) – TUO D. Leg. 728 aprobado por D.S. 003-97-TR y la Ley de Formación y Promoción Laboral (LFPL) – TUO D. Leg. 728 aprobado por D.S. 002-97-TR. Sin embargo, hasta el momento el Reglamento no ha sido dividido.
  2. Derogado por Ley 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales
  3. T.U.O. art. 6.
  4. T.U.O. art. 7
  5. T.U.O. art. 8
  6. De acuerdo al art. 10 del T.U.O., el periodo de prueba no puede exceder de 6 meses en el caso de los trabajadores calificados o de confianza, y de 1 año para los trabajadores de dirección.
  7. T.U.O. art. 12.
  8. T.U.O. art. 12, incs. a) y b).
  9. T.U.O. art. 13.
10. T.U.O. art. 15.
11. T.U.O. art. 47.
12. T.U.O. art. 18.
13. T.U.O. art. 21.
14. T.U.O. art. 22.
15. T.U.O. art. 38.
16. T.U.O. art. 23, inc. a)
17. T.U.O. art. 23, inc. b)
18. T.U.O. art. 25, inc. a)
19. T.U.O. art. 25, inc. b)
20. T.U.O. art. 25, inc. h.
21. T.U.O. art. 25, inc. f).
22. T.U.O. art. 31.
23. T.U.O. art. 32.
24. T.U.O.art. 29, inc. c).
25. T.U.O. art. 29, inc. d).
26. T.U.O. art. 30, inc. b).
27. T.U.O. art. 30, inc. c).
28. T.U.O. art. 41.
29. Sin efecto por mandato de la Disposición Derogatoria 2.b) de la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo.
30. T.U.O. art. 38.
31. T.U.O. art. 36.
32. T.U.O. art. 43.
33. T.U.O. art. 46, incs. a) y b).
34. T.U.O. art. 48, inc. a)
35. Derogado tácitamente por la LPCL.
36. T.U.O. art. 48, inc. d).
37. Art. 68 del presente Rgto.
38. T.U.O. art. 46, inc. c).
39. T.U.O. art. 52.
40. T.U.O. art. 57.
41. T.U.O. art. 61.
42. T.U.O. art. 63.
43. T.U.O. art.64.
44. T.U.O. art. 73.
45. T.U.O. art. 75.
46. T.U.O. art. 76. 
47. T.U.O. art. 84.
48. T.U.O. art. 45.
49. Derogado tácitamente por el art. 12 de la Ley 27626
      (pub. 9-1-02).
50. T.U.O. art. 49.
51. Derogado por la Ley 27626 (pub. 9-1-02), en tanto se refiere al art. 50 del LFPL que fue derogado.
52. Derogado por la Ley 27626 (pub. 9-1-02) 
53. T.U.O. art. 92.
54. T.U.O. Título II, Capítulo III.
55. T.U.O. art. 102, actualmente derogado.
56. T.U.O. art. 97. actualmente derogado.
57. T.U.O. Título II.
58. No recogida ni en el D.S. 003-97-TR, ni en D.S. 002-97-TR.