Publicado : 11-04-1997(1)
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Art. 1.- Cuando el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley se entenderá que está referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Naturaleza de la Compensación y Efectos del Pago
Art. 2.- No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que se refiere el Artículo 2º de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Art. 3.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, señalado en el Artículo 4º. de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana como mínimo.
Tiempo de Servicios Computable
Art. 4.- Para efectos del Artículo 7º de la Ley, es computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el trabajador mantenga vinculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.
Remuneración Computable
Art. 5.- (2) La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el Artículo 12º de la Ley, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Precisase que el refrigerio que no constituye alimentación principal, conforme al Artículo 12° de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal.
Art. 6.- Tratándose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, a que se refiere el último párrafo del Artículo 16º de la Ley, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el periodo a liquidarse.
Remuneración No Computable
Art. 7.- La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del Artículo 19º de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso, sean éstos preescolares, escolares, superiores. técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.
Art. 8.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del Artículo 19º de la Ley.
La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los Artículos 19º y 20º de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.
Depósito correspondiente a periodos de servicios inferiores a seis meses
Art. 9.- Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente periodo.
Art. 10.- La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, del convenio individual de sustitución de depositario, a que se refiere el Artículo 34º de la Ley, se efectuará en el término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su suscripción.
Art. 11.- Concluida la duración del convenio individual regulado por el Artículo 34º de la Ley, sin que éste haya sido materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al depositario elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. En caso que el trabajador no comunicara su elección, el empleador procederá conforme a la segunda parte del primer párrafo del Articulo 23º de la Ley.
Intangibilidad del Beneficio
Art. 12.- En caso de juicio por alimentos el empleador deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la información prevista en el Articulo 38º de la Ley, la referida al monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aún mantenga en su poder.
Art. 13.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Articulo 44º de la Ley, la entidad financiera deberá entregar la compensación por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes.
Art. 14.- El límite del 50% de la compensación por tiempo de servicios establecido en los Artículos 40º, 41º, 42º y 47º de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador.
En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada independientemente de los conceptos señalados en el artículo anterior.
Nulidad de Despido.- Asignación Provisional
Art. 15.- De conformidad con el Articulo 43º de la Ley, cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregarán al depositario designado y el saldo de aquéllas, si lo hubiera, al trabajador.
Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que éstos hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante.
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de duplicarse la suma que corresponda por los intereses.
Art. 16.- La Asignación Provisional solicitada por el trabajador en aplicación del Artículo 43º de la Ley, sólo podrá ser otorgada con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de existir un saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías relativas a derechos y préstamos y la suma demandada por el empleador, de conformidad con el Artículo 51º de la Ley.
Retención por Falta Grave que origina perjuicio al Empleador
Art. 17.- Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, de acuerdo al Artículo 51º de la Ley, éste deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio.
Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad
Art. 18.- Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que se refiere el Artículo 58º de la Ley, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, celebrados con anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser prorrogados dentro de los términos establecidos en el Articulo 34º de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de octubre del año 2000.
Vencida dicha fecha, los depósitos deberán ser trasladados al depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en el Artículo 11º del presente Reglamento.
Segunda.- Los empleadores podrán regularizar la presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, computados desde la vigencia del presente Reglamento.
Para este efecto, en un solo convenio podrán dar por cancelada la compensación por tiempo de servicios correspondiente a diferentes períodos devengados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.
Tercera.- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley.
Cuarta.- En el caso referido en la Disposición anterior y de conformidad con la Primera y Sétima Disposiciones Transitorias de la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año de servicios.
Quinta.- Precisase que de conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el que debió depositar. Para tal efecto, deberá agregar el interés de la Compensación por Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de junio del año al que corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.
Sexta.- Los montos que se adelanten para casa-habitación, en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser deducidos por años completos del más remoto al más próximo y con carácter cancelatorio.
Sétima.- De acuerdo con la Décimo Sétima Disposición Transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados al siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.
Octava.- En aplicación de la Sétima Disposición Final de la Ley, para el cálculo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observará lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley y las normas sobre remuneración computable y no computable señaladas en la misma y en el presente Reglamento.
Novena.- Entiéndase que de acuerdo a lo señalado en el Articulo 8º, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquél que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
Décima.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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1. Publicado el 15-4-97.
2. Por D.S. 006-2005-TR (pub. 2-9-05).