viernes, 5 de septiembre de 2014

D.S. 009-98-TR

(Publicado  06-08-1998 )


Art. 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo N° 892.

Art. 2.- Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor.

Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5.

Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial.

Art. 3.- Para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario.

En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el Artículo 2° de la Ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio.

Art. 4.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2° de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa.

Art. 5.- En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación el artículo anterior, debiendo considerarse como días efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario.

Art. 6.- Para efectos del inciso b) del Artículo 2° de la Ley, se considera como remuneración a la prevista en el Artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos previsto en el Artículo 7° de dicha Ley.

Art. 7.- La remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente, a que se contrae el Artículo 3° de la Ley, será el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente.

Art. 8.- (3) El remanente será destinado al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (FONDOEMPLEO), a que se refiere el artículo 3 de la Ley, para el financiamiento de proyectos, capacitaciones, emprendimientos y otros que se determinen en el marco de los programas de promoción del empleo y mejora de la empleabilidad del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y para la capacitación de derechos fundamentales laborales a los trabajadores, con excepción de lo establecido en el literal b) del artículo 14 de la presente norma; así como, a los Gobiernos Regionales para el financiamiento de proyectos de inversión pública de alcance regional, en el caso que la región genere remanentes superiores a las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias por ejercicio (2200 UIT). Los proyectos de inversión pública se ejecutarán en el marco de la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, su reglamento y las normas especiales de la materia.

Los recursos destinados a FONDOEMPLEO serán utilizados en cualquiera de las regiones que generaron los remanentes, con excepción de aquellos originados en Lima Metropolitana y el Callao, los cuales podrán ser invertidos incluso en regiones que no hayan generado estos recursos.

Art. 9.- (3) Al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, las empresas generadoras de renta de tercera categoría, obligadas en aplicación del artículo 3 de la Ley, deberán informar a FONDOEMPLEO el monto de los remanentes que hayan generado por cada región, precisando el ejercicio en que se generó el remanente y considerando el centro de trabajo en el que habitualmente prestan servicios los trabajadores a los que se les aplicó el límite individual de la participación en las utilidades previsto en el artículo 2 de la Ley.

En el plazo máximo de cinco días calendarios posteriores a la presentación completa de dicha información, FONDOEMPLEO comunicará a las empresas si estos remanentes exceden o no las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias (2200 UIT) que corresponden por cada región. El aporte del remanente a FONDOEMPLEO y a la región en la que se generó éste, en caso corresponda, es efectuado directamente por las empresas generadoras del remanente en un plazo que no deberá exceder al previsto en el artículo 6 de la Ley, bajo responsabilidad. Podrán efectuarse adelantos de los aportes, a decisión de la empresa generadora del remanente.

Para realizar el cálculo señalado se deberá considerar el valor de la UIT vigente al cierre del ejercicio en el cual se haya generado el remanente.

Art. 10.- (3) El Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, creado por el artículo 3 de la Ley, es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía administrativa, económica y financiera, circunscribiendo su actuación a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 892 y el presente reglamento.

El Fondo será administrado por un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:
a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, uno de los cuales lo presidirá y tendrá el voto dirimente;
b) Un representante del Ministerio de Agricultura;
c) Un representante del Ministerio de la Producción;
d) Un representante de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo;
e) Un representante de los trabajadores de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo.

Art. 11(1).- El representante de las empresas será designado por aquellas que hubieran generado remanentes en el ejercicio.

A falta de acuerdo, dicha representación estará a cargo de la empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes en el respectivo ejercicio.

La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada año.

De no producirse la comunicación referida en el párrafo anterior, la designación del representante corresponderá a los representantes de los empleadores ante el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo.

Art. 11-A (2).- El representante de los trabajadores será elegido por los trabajadores de aquella empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes en el ejercicio y de no producirse esta elección hasta el 30 de abril de cada año, el representante de los trabajadores será designado por el sindicato de la empresa antes mencionada.

La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada año.

De no producirse la comunicación referida en el párrafo anterior, la designación del representante corresponderá a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo.

Art. 12.- (3) Los representantes del Estado serán designados mediante Resolución del Titular del Sector al que representan, pudiendo designar un suplente.

Art. 13 (1).- El mandato de los miembros del Consejo Directivo que no representen al Estado será de un año, debiendo éste entrar en funcionamiento al 1 de junio del año correspondiente.

Si en un determinado ejercicio no hubieran empresas generadoras de remanentes, el mandato del representante de las empresas y del de los trabajadores, que integraron el Consejo anterior, se prorrogará por un año.

Art. 14.- (3) El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus Estatutos y las modificaciones a éstos.
b) Determinar el porcentaje anual que será destinado a los gastos operativos del Fondo y a la capacitación de trabajadores de las empresas aportantes.
c) Administrar los recursos del Fondo para su utilización en los proyectos, capacitaciones, emprendimientos y otros que se determinen en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la presente norma.
d) Aprobar el presupuesto anual y controlar su debida ejecución.
e) Revisar anualmente los resultados de la utilización de los remanentes a su cargo, pudiendo proponer recomendaciones para la utilización de dichos recursos en el siguiente periodo fiscal.
f) Fomentar mecanismos de transparencia en el uso de sus recursos, en especial respecto de los trabajadores y empresas aportantes.
g) Otras que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

Art. 15.- Las utilidades no distribuidas oportunamente generarán intereses moratorios a partir del día siguiente del requerimiento previsto en el Artículo 6° de la Ley. En el caso de suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará vencidos los treinta (30) días de haberse reiniciado las labores sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades.

En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante carta simple.
Cuando el trabajador demande el pago de las utilidades, el empleador se entenderá requerido con la citación de la demanda.

Art. 15-A (3).- Los remanentes no aportados oportunamente generarán automáticamente la tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el artículo 9, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.

Art. 16.- La liquidación a que se refiere el Artículo 7° de la Ley deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre o razón social del empleador;
b) Nombre completo del trabajador;
c) Renta anual de la empresa antes de impuestos;
d) Número de días laborados por el trabajador;
e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo;
f) Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir utilidades;
g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y,
h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

Art. 17.- En caso de fusión, disolución o escisión de empresas, las utilidades serán calculadas al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de dichos eventos.

Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las siguientes normas:
a) De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en vigencia del evento correspondiente;
b) De subsistir la relación laboral, dicho pago se hará efectivo en la oportunidad prevista en el Artículo 6° de la Ley.

Art. 18.- Tratándose de los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha prevista para la distribución de las utilidades, no son de aplicación los intereses a que se refiere el Artículo 6° de la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Las empresas generadoras de remanentes de utilidades correspondientes al ejercicio 1997, deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, hasta el 1 de setiembre del presente año, el monto de dichos remanentes.

Segunda.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, por el ejercicio 1998, se instalará el 1 de octubre del presente año.

Tercera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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1.  Artículo modificado por D.S. 002-2005-TR (pub. 6-5-05).
2.  Artículo incorporado por D.S. 002-2005-TR (pub. 6-5-05).
3. Artículo modificado por D.S. 017-2011-TR (pub. 28-10-11).