sábado, 6 de septiembre de 2014

LEY Nº 29409

Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

LEY Nº 29409

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA

Artículo 1.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y
privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes
especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge
o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.


Artículo 2.- De la licencia por paternidad
La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles consecutivos.
El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

Artículo 3.- De la comunicación al empleador
El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días
naturales, respecto de la fecha probable del parto.

Artículo 4.- De la irrenunciabilidad del beneficio
Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, éste es de carácter
irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.

SEGUNDA.- Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que
se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30)
días a partir de su vigencia.


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