viernes, 4 de febrero de 2022

Atribuciones del inspector de trabajo

 Fiscalización  Laboral 

Sunafil


Fuente:  Resolución de Sala Plena N° 001-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (publicada 04/02/2022 en el Diario Oficial El Peruano).

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El Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante TFL) ha establecido un total de 4 nuevos precedentes administrativos de observancia obligatoria (contenidos en los numerales 6.13 , 6 14 ,6.15 y 6.16 ) para todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo, las cuales son: 


Exposición  a riesgos según criterio  del Inspector

 Es razonable presumir que, como responsables de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las relaciones de trabajo, los inspectores pueden establecer los riesgos a los que se enfrentarán en su actividad fiscalizadora. 

Por la misma razón, pueden determinar -entre otras cosas- la necesidad de recibir inducciones adicionales para realizar la inspección en un centro de trabajo determinado o, si requieren, del acompañamiento de algún personal de la inspeccionada, así como establecer si los equipos de protección personal que portan son los adecuados para su labor fiscalizadora. 

Consecuentemente, en caso de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos  riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos.

 También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección.

Fuente : Ítem: 6.13


Obstrucción  a labor inspectiva 

Puede  ocurrir que el inspector y los representantes de la inspeccionada discrepen sobre si los inspectores cuentan con la preparación adecuada y suficiente para ingresar a una zona específica del centro de trabajo. 


En tal situación, es posible que se produzcan algunos supuestos que motiven responsabilidad administrativa del empleador. 

El primero es que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización.

 El segundo, que, tras escuchar las alegaciones de losrepresentantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva.


 En el primer supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral sancionada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. 


46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección.



En el segundo supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si, en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo esto determinable a través de la acreditación fehaciente de las razones que permiten establecer un riesgo inminente o actual que, documentadamente, exista en el lugar en el que se denegó el ingreso al inspector de trabajo.

Fuente : Ítem: 6.14



Ingreso  al local de trabajo  por el inspector

La Ley General de Inspección  de Trabajo faculta a los inspectores a entrar “libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo.

En en todos los casos, las visitas deben realizarse observando el principio de razonabilidad, este deber es especialmente importante cuando se realicen en horario nocturno. 

Este tipo de fiscalización puede originarse en una denuncia o en operativos de fiscalización que la autoridad considere necesario realizar

Fuente : Ítem: 6.15



Acompañamiento  del inspector  de trabajo en el local  del inspeccionado  .

Dejando a salvo los derechos de los inspeccionados, corresponde al inspector decidir si requiere o no compañía de un tercero, sea cualquier representante del empleador o del órgano paritario de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece la Ley General de Inspección de Trabajo, en el numeral 2 del artículo 512. 

Reafirma  este criterio lo dispuesto en el Reglamento de la LGIT, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-200-TR, numeral 13.2 del artículo 13,  el cual establece que las visitas a los centros o lugares de trabajo “se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen”, y añade que, “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.

Fuente : Ítem: 6.16


13.2 Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.