Mediante el Decreto Legislativo 1529, se modifica el Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo 150-2007-EF.
Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago.
Las operaciones con un costo de S/ 2000 o US$ 500 deberán ser ejecutadas mediante un medio de pago (depósitos bancarios, cheques, giros, tarjetas).
En lo referente al pago de remuneraciones o beneficios sociales
Remuneraciones y beneficios sociales
El monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago indicado no es de aplicación cuando exista la obligación de realizar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del Sistema Financiero a que se refiere el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 *
Base legal : Segunda disposicion complementaria Decreto Legislativo 1529
* Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499
(..)
Artículo 20.- Obligación de pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero
20.1 Los/as empleadores/as abonan obligatoriamente las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores/as a través de las entidades del sistema financiero.
20.2 El pago realizado fuera del sistema financiero se presume no realizado, salvo prueba en contrario; sin perjuicio de la multa correspondiente conforme al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
20.3 Los abonos realizados por dichos conceptos en la cuenta del/la trabajador/a son de su íntegra disponibilidad, salvo mandato judicial. En caso haya aceptación expresa del/de la trabajador/a al momento de celebrar el contrato de apertura de cuenta ante la entidad financiera, ésta puede compensar o hacer cobro de deudas contra la cuenta que pudiera tener el/la trabajador/a en dicha entidad.
20.4 Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a la parte de la remuneración que se abona en especie. Asimismo, la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios se sujeta al Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, normas complementarias, y normas de regímenes especiales que regulan dicho beneficio.
20.5 Autorízase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral al uso de información generada por el sistema financiero a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.1 del presente artículo.
20.6 La aplicación del presente artículo se sujeta a las normas reglamentarias que emite el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante las cuales se establecen las reglas para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero, así como la aplicación gradual de dicha obligación, considerando criterios tales como zona geográfica y actividad económica; de conformidad con las leyes de la materia que resulten aplicables.
Norma legal relacionada
Norma : DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1529
Publicado : 03/03/2022
Vigencia : A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación( desde 04/03/2022) salvo lo previsto en la segunda y tercera disposiciones complementarias finales de esta ley que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma que reglamente el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 y del 1 de enero de 2023, respectivamente
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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Artículo 1. Definición
Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
Artículo 2. Modificación del artículo 3, del epígrafe del artículo 3-A y del primer párrafo del artículo 4 de la Ley
Modifícase el artículo 3, el epígrafe del artículo 3-A, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 3. Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deben pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizan los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.
Los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado. En caso el cliente se niegue a cumplir con lo señalado, el sujeto obligado, sin perjuicio de no efectuar la operación, debe evaluar la posibilidad de efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF-Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú.
El pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas, en los casos que el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como las operaciones previstas en el artículo 3-A.
No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.”
“Artículo 3-A. Utilización de Medios de Pago en la compraventa internacional de mercancías”
“Artículo 4.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de dos mil soles (S/ 2 000) o quinientos dólares americanos (US$ 500).
(…).”
Artículo 3. Incorporación del artículo 5-A a la Ley
Incorpórase el artículo 5-A a la Ley, conforme al siguiente texto:
“Artículo 5-A.- Uso de Medios de Pago
El uso de Medios de Pago establecido en esta Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, salvo lo previsto en la segunda y tercera disposiciones complementarias finales de esta ley que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma que reglamente el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 y del 1 de enero de 2023, respectivamente.
Segunda. Remuneraciones y beneficios sociales
El monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago previsto en el artículo 4 de la Ley no es de aplicación cuando exista la obligación de realizar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del Sistema Financiero a que se refiere el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y sus normas reglamentarias.
Tercera. Uso de medios de pago a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas
En ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago a que se refiere la Ley, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, de acuerdo a lo que se señale mediante decreto supremo.
Cuarta. Designación de tercero para el pago
En tanto no se señale la forma y condiciones en las que se efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 5-A de la Ley, dicha comunicación deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT o a través de la Mesa de Partes Virtual de esta.
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