miércoles, 5 de octubre de 2022

Plazo aplicar medida disciplinaria

 Medida disciplinaria

Momento de aplicación 

¿Cuál es el plazo dentro del cual el empleador puede aplicar válidamente una medida disciplinaria sin vulnerar el principio de inmediatez?

Fuente:  Casación Laboral N° 17695-2019-Lambayeque, Corte Suprema 

-El principio de inmediatez, reconocido en el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al igual que el principio de razonabilidad y proporcionalidad, se encuentra asociado a la facultad disciplinaria del empleador. 

- El plazo : Si bien la normativa no establece un plazo específico para el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, ello debe analizarse en cada caso concreto.

- Por lo que debe entenderse que dicha facultad sea ejercitada en un plazo razonable .

- Desde cometida la misma (o desde que el empleador hubiere tomado conocimiento de ella), hasta la fecha en la que se materializa la imposición de una medida disciplinaria.

- Por lo que el empleador no debe dejar pasar un plazo mayor al tiempo que -en circunstancias normales- le tome constatar la existencia de la falta, individualizar al trabajador culpable.

- Recordemos que, en la Casación N° 677-2006-La Libertad se señaló que si existe un plazo menor a 30 días entre la fecha en la que el empleador toma conocimiento de la comisión de una falta grave por parte de su trabajador y la fecha de envío de la carta de preaviso de despido; se está actuando conforme al principio de inmediatez.

- Sobre el caso : En el presente caso, la inasistencia del demandante el día 21/02/2016 fue conocida por la demandada el mismo día, pues conforme al artículo 33° del RIT de la demandada, la inasistencia a laborar debe ser comunicada por el trabajador al menos en forma verbal dentro de los 60 minutos posteriores a la hora de ingreso.

- Asimismo, la demandada señaló que la carta de comunicación de la amonestación escrita fue recibida por el demandante la primera semana de abril del mismo año

- Por lo que habrían transcurrido más de 40 días, demora que fue aceptada por la propia demandada en el proceso, alegando en su defensa, que dicha demora se debió a que se encontraba esperando la decisión de la AAT respecto a la comunicación de la paralización de labores formulada por el Sindicato Nacional de Obreros de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A..

- Lo cual no resulta razonable, pues la sanción de amonestación escrita fue impuesta antes de la emisión de la Resolución de Gerencia Regional N° 63-2016-GR.LAMB/GRTPE-L del 13/04/2016 que declaró improcedente la comunicación de reanudar la huelga los días 24 y 25 de febrero de 2016, habiéndola podido imponer mucho antes, más aún si dicha Resolución no declaró improcedente la comunicación de paralización de labores del día 21/02/2016, y si como se precisa en la mencionada Carta, que la falta incurrida por el demandante constituye una grave inobservancia al RIT.