Medida disciplinaria
Momento de aplicación
¿Cuál es el plazo dentro del cual el empleador puede aplicar válidamente una medida disciplinaria sin vulnerar el principio de inmediatez?
Fuente: Casación Laboral N° 17695-2019-Lambayeque, Corte Suprema
-El principio de inmediatez, reconocido en el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al igual que el principio de razonabilidad y proporcionalidad, se encuentra asociado a la facultad disciplinaria del empleador.
- El plazo : Si bien la normativa no establece un plazo específico para el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, ello debe analizarse en cada caso concreto.
- Por lo que debe entenderse que dicha facultad sea ejercitada en un plazo razonable .
- Desde cometida la misma (o desde que el empleador hubiere tomado conocimiento de ella), hasta la fecha en la que se materializa la imposición de una medida disciplinaria.
- Por lo que el empleador no debe dejar pasar un plazo mayor al tiempo que -en circunstancias normales- le tome constatar la existencia de la falta, individualizar al trabajador culpable.
- Recordemos que, en la Casación N° 677-2006-La Libertad se señaló que si existe un plazo menor a 30 días entre la fecha en la que el empleador toma conocimiento de la comisión de una falta grave por parte de su trabajador y la fecha de envío de la carta de preaviso de despido; se está actuando conforme al principio de inmediatez.
- Sobre el caso : En el presente caso, la inasistencia del demandante el día 21/02/2016 fue conocida por la demandada el mismo día, pues conforme al artículo 33° del RIT de la demandada, la inasistencia a laborar debe ser comunicada por el trabajador al menos en forma verbal dentro de los 60 minutos posteriores a la hora de ingreso.
- Asimismo, la demandada señaló que la carta de comunicación de la amonestación escrita fue recibida por el demandante la primera semana de abril del mismo año
- Por lo que habrían transcurrido más de 40 días, demora que fue aceptada por la propia demandada en el proceso, alegando en su defensa, que dicha demora se debió a que se encontraba esperando la decisión de la AAT respecto a la comunicación de la paralización de labores formulada por el Sindicato Nacional de Obreros de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A..
- Lo cual no resulta razonable, pues la sanción de amonestación escrita fue impuesta antes de la emisión de la Resolución de Gerencia Regional N° 63-2016-GR.LAMB/GRTPE-L del 13/04/2016 que declaró improcedente la comunicación de reanudar la huelga los días 24 y 25 de febrero de 2016, habiéndola podido imponer mucho antes, más aún si dicha Resolución no declaró improcedente la comunicación de paralización de labores del día 21/02/2016, y si como se precisa en la mencionada Carta, que la falta incurrida por el demandante constituye una grave inobservancia al RIT.