martes, 9 de septiembre de 2014

D.S. 010-2003-MIMDES

REGLAMENTO DE LA LEY N° 27942 LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-MIMDES

Que, con fecha 26 de febrero del año 2003 se promulgó la Ley Nº 27942 - Ley de
Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, la misma que tiene por objeto prevenir y
sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia,
cualquiera sea la forma jurídica de esta relación;


Que, la aprobación de esta Ley significa el cumplimiento por parte del Estado peruano de
obligaciones contraídas ante la comunidad internacional al suscribir y ratificar la Convención
sobre todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer;


Que la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la referida Ley, establece que el
Poder Ejecutivo la reglamentará;


Que para tal efecto se constituyó una Comisión multisectorial encargada de su elaboración, la
misma que ha entregado su propuesta final;


De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación

Se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27942  - Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual, el mismo que consta de Cuatro Libros, diez secciones, cuatro Títulos,
seis Capítulos, 70 artículos y ocho Disposiciones Complementarias, los cuales forman parte
integrante del presente Decreto.


Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de la
Mujer y Desarrollo Social, el Ministro de Justicia, el Ministro de Educación, el Ministro de Trabajo
y Promoción del Empleo, el Ministro de Salud y el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa.


Artículo 3º.- Financiamiento
Los gastos que se generen por la aplicación del presente Reglamento se atenderán con cargo a
los presupuestos institucionales de los pliegos que correspondan, sin demandar recursos
adicionales del Tesoro Público.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos
mil tres.

(...)

REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
INDICE

Libro I: Disposiciones Generales
Sección I.- Glosario de Términos
Sección II.- Principios Generales
Sección III.- Base Legal
Sección IV.- Ámbito de Aplicación
Sección V.- Elementos Constitutivos

Libro II: De la Investigación y Sanción del Hostigamiento Sexual
Sección I.- De las Consideraciones Generales del Procedimiento de Investigación.
Título I.- En el Régimen Laboral Privado y Público
Capítulo I.- En el Régimen Laboral Privado
Subcapítulo I.- De las Obligaciones del Empleador
Subcapítulo II.- Del Procedimiento en el Régimen Laboral Privado
Subcapítulo III.- De los Trabajadores del Hogar
Capítulo II.- En el Régimen Laboral Público
Subcapítulo I.- Ámbito de Aplicación
Subcapítulo II.- Del Procedimiento en el Régimen Laboral Público.
Título II.- En los Centros e Instituciones Educativas
Capítulo I .- Del Procedimiento en Centros y Programas Educativos
Subcapítulo I.- Instituciones de Educación Básica y Superior No Universitaria.
Capítulo II.- Del Procedimiento en Centros Universitarios
Título III.- En las Instituciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
Capítulo I.- Del Procedimiento en las Instituciones de Ias Fuerzas Armadas.
Capítulo II.- Del Procedimiento en la Policía Nacional.
Subcapítulo I: Del Procedimiento en Centros de Formación.
Título IV.- En las relaciones de sujeción no reguladas por el Derecho Laboral

Libro III: Política de Prevención del Hostigamiento Sexual
Sección I.- Responsables de la Prevención y Difusión
Sección II.- Medidas de Prevención y Difusión
Sección III.- Campañas de Difusión
Sección IV.- De la Evaluación del efecto de las políticas, seguimiento y Monitoreo de los
Procesos Claves

Libro IV: Disposiciones Complementarias


LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
GLOSARIO DE TERMINOS

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 27942 [T.321,§247], Ley de
Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y el presente Reglamento, se utilizarán los
siguientes términos:

a. Ley: Ley Nº 27942 , Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
b. Hostigamiento Sexual: Conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos de
connotación sexual, no deseados o rechazados por la persona contra la cual se dirige y que
afectan la dignidad de la persona. Para el caso de los menores de edad será de aplicación lo
dispuesto en el literal a) del artículo 18º de la Ley Nº 27337 [, Código de Niños y
Adolescentes, referido al acoso a los alumnos, entendiéndose a éste como hostigamiento
sexual.


c. Instituciones: Se refiere a todas las entidades reguladas en la Ley y el presente Reglamento.
Incluye a todos los centros de trabajo públicos y privados; Fuerzas Armadas y Policía Nacional;
entidades educativas y demás entidades contenidas en el ámbito de aplicación de la Ley.


d. Relación de autoridad: Todo vínculo existente entre dos personas a través de la cual una de
ellas tiene poder de dirección sobre las actividades de la otra, o tiene una situación ventajosa
frente a la otra. Este concepto incluye el de relación de dependencia.


e. Relación de Jerarquía: Es toda relación que se origina en una escala de poder legítimo o
investidura jerárquica, en la que una persona tiene poder sobre otra por el grado que ocupa
dentro de la escala.


f. Hostigador: Toda persona que dirige a otra comportamientos de naturaleza sexual no
deseados, cuya responsabilidad ha sido determinada y que ha sido sancionada previa queja o
demanda según sea el caso, por hostigamiento sexual, de acuerdo al procedimiento establecido
en la Ley y el presente Reglamento.


g. Hostigado: Toda persona que sufrió el hostigamiento de otra. Este concepto recoge el de
víctima al que hace referencia la Ley.


h. Falsa queja: Aquella queja o demanda de hostigamiento sexual declarada infundada por
resolución firme, la cual faculta a interponer una acción judicial consistente en exigir la
indemnización o resarcimiento y dentro de la cual deberá probarse el dolo, nexo causal y daño
establecidos en el Código Civil.


i. Indemnización: Resarcimiento económico al que tiene derecho el hostigado, exigible a través
de los procedimientos establecidos en la Ley.


j. Responsabilidad Solidaria: Es el grado de responsabilidad atribuible al titular de la
investigación o al funcionario encargado de la instauración del procedimiento administrativo
disciplinario por hostigamiento sexual, por no haber iniciado el proceso dentro del plazo y en los
supuestos establecidos por la Ley


k. Situación Ventajosa: Es aquella que se produce en una relación en la que no existe una
posición de autoridad atribuida, pero sí un poder de influencia de una persona frente a la otra,
aún cuando dichas personas inmersas en un acto de hostigamiento sexual sean de igual cargo,
nivel o jerarquía.


I. Relación Ambiental Horizontal no Institucional: Es aquella que por naturaleza no le
corresponde una relación asimétrica de poder o verticalidad, y que las personas a que se
refieren serán aquellas no comprendidas en las Instituciones a que alude la Ley, constituyendo
actos de Hostigamiento Sexual atípicos, al no estar previa y expresamente descritos en la Ley.


m. Relación Ambiental Vertical Institucional: Es aquella que existe en las relaciones de
autoridad o dependencia, jerarquía, o en una situación ventajosa, por el poder de dirección o
influencia que tiene una persona sobre la otra y que forman parte de las Instituciones a que
alude la Ley


n. Órganos Intermedios: Son las Unidades de Gestión Educativa Local -UGEL y la Dirección
Regional Educativa -DRE.


o. Queja: Cuando la Ley mencione indistintamente los términos: queja, demanda, denuncia u
otras, se referirá a aquellos términos propios que cada procedimiento administrativo disciplinario
o de investigación deba emplear y tramitar de conformidad a los dispositivos legales existentes
para cada condición laboral, educacional e institucional que alcance la aplicación de la Ley y el
presente reglamento.

p. Quejado, demandado, denunciado: presunto hostigador.

q. Quejoso, demandante, denunciante: presunta víctima.

r. Instituciones Militares: Instituciones de las Fuerzas Armadas.

s. Instituciones Policiales: Policía Nacional del Perú.

SECCIÓN II
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2º.- Los principios generales aplicables a las relaciones, situaciones y procesos
vinculados a la aplicación de la Ley y el presente Reglamento son los siguientes:

a. Dignidad y Defensa de la Persona: La persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra
actos que afecten su dignidad. Los actos de hostigamiento dañan la dignidad de la persona.


b. Ambiente Saludable y Armonioso: Toda persona tiene el derecho de ejercer sus
actividades en un ambiente sano y seguro dentro de su entorno laboral, educativo, formativo o
de similar naturaleza, de tal forma que preserve su salud física y mental estimulando su
desarrollo y desempeño profesional. Los actos de hostigamiento son contrarios a este principio.


c. Igualdad de oportunidades sin discriminación: Toda persona, debe ser tratada de forma
igual y con el mismo respeto dentro de su ámbito laboral, con acceso equitativo a los recursos
productivos y empleo, social, educativo y cultural, siendo contrario a este principio cualquier tipo
de discriminación por razón de sexo, edad, raza, condición social, o cualquier tipo de
diferenciación.


d. Integridad personal: Toda persona tiene derecho a la integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a actos que pongan en riesgo o afecten el goce y disfrute de ese
derecho.

e. Confidencialidad: Los procedimientos regulados por la Ley y el Reglamento deben preservar
la reserva y la confidencialidad. Nadie puede brindar o difundir información durante el
procedimiento de investigación hasta su conclusión.


f. Debido proceso: Los participantes en los procedimientos iniciados al amparo de la presente
norma, gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho y todos aquellos atributos derivados del contenido esencial
reconocido constitucionalmente de dicho derecho.


SECCIÓN III
BASE LEGAL

Artículo 3º.- El presente Reglamento tiene como base legal los siguientes:
a. Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948,
aprobada por el Perú con Resolución Legislativa Nº 13282 [T.029,Pág.493], de fecha 19 de
diciembre de 1959.

b. Constitución Política del Estado Peruano vigente.

c. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belem Do Pará" del 9 de junio de 1994. Aprobada por el Perú con Resolución
Legislativa Nº 26583, de fecha 1 de marzo de 1996 y ratificada el 2 de abril de
1996 y su Protocolo Facultativo.

d. Decreto Legislativo Nº 276 , Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM .

e. Texto Único y Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 , Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

f. Ley Nº 26636  Ley Procesal del Trabajo.

g. Ley Nº 27584 , Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

h. Ley Nº 24029 , Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED

i. Ley Nº 23733  Ley Universitaria.

j. Decreto Legislativo Nº 745 , Ley de Situación Policial del Personal de la
Policía Nacional del Perú.

k. Decreto Legislativo Nº 752 , Ley de Situación Militar de los Oficiales del
Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea.

I. Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General.

m. Ley Nº 27337  Código de los Niños y Adolescentes.

n. Ley Nº 27178 , Ley del Servicio Militar.

o. Decreto Supremo Nº 003-82-CCFA , Reglamento de la Situación Militar de Técnicos y
Suboficiales.

p. Decreto Supremo Nº 004-DE/SG , Reglamento de la Ley del Servicio Militar.

q. Ley Nº 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

r. Ley Nº 27986 , Ley de los Trabajadores del Hogar.

s. Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM , Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

t. Ley Nº 28044  Ley General de Educación.


SECCIÓN IV
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación.- La Ley y el presente Reglamento, serán aplicables al
hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, jerarquía y
aquellas provenientes de situaciones ventajosas.


En las relaciones de autoridad o dependencia están comprendidas también aquellas personas
en las que existe una situación de ventaja ambiental vertical institucional frente a la otra por
motivo de la función que realiza, la información que maneja, entre otros. La situación de ventaja
a que se refiere la Ley, da a la persona un poder suficiente para someter a chantaje sexual a
otra persona.


SECCIÓN V
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 5º.- Elementos imprescindibles constitutivos del hostigamiento sexual: De
acuerdo lo establecido por los artículos 4º y 5º de la Ley, el hostigamiento sexual se configura
con los elementos siguientes:

a) Una relación de autoridad o dependencia, o jerarquía o situación ventajosa.

b) Un acto de carácter o connotación sexual: Estos actos pueden ser físicos, verbales, escritos o
de similar naturaleza.

c) El acto no es deseado o es rechazado manifiestamente, por la víctima.

d) El sometimiento o el rechazo de una persona a dicha conducta se utiliza de forma explícita o
implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la
formación o al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera
otras decisiones relativas al empleo y/o dicha conducta creando un entorno laboral intimidatorio,
hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma.

La reiterancia no será relevante para los efectos de la constitución del acto de hostigamiento
sexual, sin embargo podrá ser un elemento indiciario que coadyuve a constatar su efectiva
presencia.

Para el caso de los menores de edad será de aplicación lo dispuesto en el literal a) del artículo
18º de la Ley Nº 27337 , Código de Niños y Adolescentes, referido al acoso a los alumnos, entendiéndose a éste como hostigamiento sexual.

LIBRO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
 
SECCIÓN I
DE LAS CONSIDERACIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 6º.- De la finalidad del procedimiento.- El procedimiento tiene por finalidad
determinar la existencia o configuración del hostigamiento sexual y la responsabilidad
correspondiente, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, eficaz, que
permita sancionar al hostigador y proteger a la víctima, cumpliendo con el debido proceso.

Los bienes jurídicos protegidos son la dignidad e intimidad de la persona, la integridad física,
psíquica y moral; que implica el derecho a la salud mental de quien lo padece, el derecho al
trabajo, así como el derecho a un ambiente saludable y armonioso que genere un bienestar
personal.

Las disposiciones establecidas en la presente Sección regulan el procedimiento general de
aplicación a todas las instituciones, salvo las precisiones contempladas en los capítulos
correspondientes a cada institución.


Artículo 7º.- Etapas y Plazos del Procedimiento General:
7.1. Interposición de la queja.- Las quejas pueden ser presentadas de forma verbal o escrita
ante la instancia establecida en cada ámbito de aplicación. En ningún caso se puede obligar a la
víctima a interponer la queja ante el presunto hostigador, por ser coincidentemente la autoridad
encargada del proceso, debiendo corresponderle al inmediato superior o quien haga sus veces.

Recibida la queja, la autoridad u órgano administrativo tiene un plazo de 24 horas o el del
término de la distancia debidamente fundamentado, para elevar la queja a la instancia u órgano
competente encargado de la investigación.


7.2. Medidas cautelares.- Con la finalidad de asegurar la eficacia de la Resolución final y la
protección a la víctima, se podrá solicitar y/o dictar medidas cautelares. Las medidas que se
adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad, y que podrán ser:
a. Rotación del presunto hostigador.

b. Suspensión temporal del presunto hostigador, salvo los trabajadores del Régimen Laboral
Público.

c. Rotación de la víctima, a solicitud de la misma.

d. Impedimento de acercarse a la víctima o a su entorno familiar, para lo cual se deberá efectuar
una constatación policial al respecto.

e. Asistencia psicológica u otras medidas de protección que garanticen la integridad física,
psíquica y/o moral de la víctima, por ser el/la mayor afectado/a con el hostigamiento sexual
sufrido.

Dicha responsabilidad estará a cargo del Sector Salud.

7.3. Traslado de la queja.- Al tomar conocimiento el órgano encargado de la investigación, éste
cuenta con 3 días hábiles para correr traslado de la queja.

El quejado cuenta con 5 días hábiles para presentar sus descargos contados a partir del día siguiente de la notificación.

El descargo deberá hacerse por escrito y contendrá la exposición ordenada de los hechos y pruebas con que se desvirtúen los cargos.

Las pruebas que podrán ser utilizadas son las establecidas en el presente Reglamento y podrán ser presentadas hasta antes que se emita la Resolución final.


7.4. Investigación.- La autoridad u órgano encargado de la investigación cuenta con el plazo de
diez (10) días para realizar su labor: correrá traslado de la contestación al quejoso dentro del
tercer día hábil de recibida dicha contestación, deberá poner en conocimiento de ambas partes
todos los documentos que se presenten y realizará las investigaciones que considere necesarias
a fin de determinar la configuración del acto de hostigamiento sexual, de acuerdo a los criterios
establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

La resolución motivada que se derive de esta investigación pondrá fin a los respectivos procedimientos internos de cada institución.


7.5 Plazo máximo.- El procedimiento durará como máximo 20 días hábiles, salvo el término de
la distancia debidamente fundamentado, para el caso de las regiones geográficamente
apartadas.


Artículo 8º.- Finalidad, oportunidad y tipo de medios probatorios.- Los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en las
autoridades a cargo del proceso de investigación por hostigamiento sexual.

Los encargados de la investigación deberán evaluar los medios probatorios así como todos los
indicios existentes que coadyuven a determinar la comisión de los hechos por los actos
denunciados.

En aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, corresponde a la víctima
del hostigamiento sexual probar lo que afirma en la queja presentada, al punto de crear una
duda razonable a su favor para que la queja sea admitida a trámite.

Las pruebas que podrán presentarse son entre otras:
a. Declaración de testigos
b. Documentos públicos o privados
c. Grabaciones, correos electrónicos, mensajes de texto telefónicos, fotografías, objetos, cintas
de grabación, entre otros.
d. Pericias psicológicas, psiquiátricas forense, grafotécnicas, análisis biológicos, químicos, entre
otros.
e. Cualquier otro medio probatorio idóneo.


Las partes podrán presentar las pruebas que estimen convenientes en las oportunidades que
señala cada procedimiento, las mismas que se actuarán. Incluso, se podrá realizar una
confrontación entre las partes, siempre que sea solicitada por la persona presuntamente
hostigada.

Deberá tenerse en cuenta la intangibilidad del contenido de los medios probatorios e incidentes
que formaran parte de la documentación relativa a la investigación, tramitación y resolución en
los procedimientos que correspondan a cada una de las instituciones a que alude la Ley, no
pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones o entrelineados, ni agregados.


Artículo 9º.- Protección a testigos.- Se debe garantizar debidamente a los testigos ofrecidos
por las partes con medidas de protección personales y laborales, entre otras, dentro del ámbito
administrativo a fin de evitar represalias luego de finalizado el procedimiento de investigación,
más aún si el testigo facilitó el esclarecimiento de los hechos relativos al hostigamiento sexual
contra la víctima.


Artículo 10º.- Sanción por infidencia de la reserva o confidencialidad.- Cualquier infidencia
respecto a las actuaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria de hostigamiento
sexual consistente en difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información
confidencial, será sancionada de conformidad con los procedimientos establecidos para cada
una de las instituciones a que alude la Ley, en concordancia con el numeral 10 del artículo 239º
y el numeral 160.1 del artículo 160º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 11º.- Criterio para evaluar la existencia o configuración del hostigamiento sexual.-
A fin de remediar las diferencias de percepción por parte de la autoridad encargada de la
investigación al momento de evaluar la existencia o configuración del hostigamiento sexual, la
autoridad competente al emitir la Resolución que declarará fundada o infundada la queja, podrá
emplear el criterio objetivo de razonabilidad o discrecionalidad, efectuando el examen de los
hechos tomando en cuenta el género del quejoso de hostigamiento sexual, cualidades,
trayectoria laboral o nivel de carrera, personal, y situación jerárquica del quejado, entendiéndose
que tanto varones como mujeres son iguales en derechos pero que tienen condiciones físicas,
biológicas y psicológicas distintas.


Artículo 12º.- Conclusión del procedimiento.- El procedimiento general concluye con la
emisión de una Resolución que declara fundada o infundada la queja, la cual deberá ser
motivada, en la que deberá señalarse, de ser el caso, la sanción correspondiente teniendo en
cuenta la proporcionalidad en función de la gravedad de la falta y el ámbito de aplicación de la
misma, establecidas en los capítulos correspondientes a cada institución.

Queda expedito el derecho a la doble instancia de acuerdo al marco legal aplicable a cada institución.


Artículo 13º.- Responsabilidad Solidaria.- La autoridad competente del procedimiento de
investigación por hostigamiento sexual, responderá solidariamente en forma conjunta por la
indemnización que previo proceso se fijará al hostigador por no haber instaurado dentro del
plazo de ley el proceso administrativo disciplinario no obstante haber tenido conocimiento de
dichos actos en virtud a la queja presentada oportunamente por la víctima. La responsabilidad
pecuniaria recaída responderá además administrativamente por haber incurrido en falta, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


Artículo 14º.- Criterio para evaluar la gravedad de la conducta del hostigamiento sexual.-
Con el fin de determinar la gravedad de la conducta de Hostigamiento Sexual se deberá decidir
de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, se deberá tomar en
cuenta la reiterancia y la concurrencia de las citadas manifestaciones. La severidad de la
conducta hostilizadora dependerá del número de incidentes y de la intensidad de cada uno de
ellos. Sin que sea determinante la reiterancia para la configuración del acto de hostigamiento
sexual.


Artículo 15º.- Manifestaciones de Conducta de hostigamiento sexual.- el hostigamiento
sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesa explícita o implícita de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación
actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las que se exige una conducta no deseada que atenta o agravia la
dignidad de la presunta víctima, o ejercer actitudes de presión o intimidatorias con la finalidad de
recibir atenciones o favores de naturaleza sexual, o para reunirse o salir con la persona
agraviada.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual escritos o verbales, insinuaciones
sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles
humillantes u ofensivos para la víctima tales como: escritos con mensajes de contenido sexual, exposiciones indecentes con contenido sexual y ofensivo, bromas obscenas, preguntas, chistes o piropos de contenido sexual; conversaciones con términos de corte sexual, miradas lascivas reiteradas con contenido sexual, llamadas telefónicas de contenido sexual, proposiciones reiteradas para citas con quien ha rechazado tales solicitudes, comentarios de contenido sexual o de la vida sexual de la persona agraviada, mostrar reiteradamente dibujos, grafitis, fotos, revistas, calendarios con contenido sexual; entre otros actos de similar naturaleza.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual
que resulten ofensivos y no deseados por la víctima tales como: rozar, recostarse, arrinconar,
besar, abrazar, pellizcar, palmear, obstruir intencionalmente el paso, entre otras conductas de
similar naturaleza.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

La determinación de sanción de las conductas enunciadas deberá considerar los criterios
establecidos en el artículo 14º del presente Reglamento y su gravedad será evaluada según el
nivel de afectación psicológica u orgánica de la persona agraviada, el carácter sistemático de la
conducta o si da por resultado un ambiente hostil o que afecta la calidad de vida de la persona.
Constituye agravante la concurrencia de dos o más actos de hostigamiento sexual.

Para el caso de niños, niñas y adolescentes se considerará para efectos de determinar la
sanción correspondiente, cualquier acto de hostigamiento sexual como acto de hostigamiento
sexual de la mayor gravedad.

Artículo 16º.- Sanciones: En caso se determine el acto de hostigamiento sexual, las sanciones
aplicables dependerán de la gravedad, y podrán ser:
a. amonestación verbal o escrita,
b. suspensión,
c. despido,
d. separación temporal o definitiva,
e. ser dado de baja o pasar a disponibilidad
f. otras, de acuerdo al ámbito de aplicación.


Artículo 17º.- Falsa queja
La queja por hostigamiento sexual que sea declarada infundada por resolución firme, facultará al
perjudicado por ella a interponer las acciones judiciales pertinentes dentro de las cuales deberá
probarse el dolo, nexo causal y daño establecidos en el Código Civil, para ser indemnizado
conforme a lo dispuesto por la Décima Disposición Final y Complementaria de la Ley.


En cada institución, la autoridad correspondiente tendrá de oficio la facultad de imponer las
sanciones correspondientes conforme a lo dispuesto por la Décimo Primera Disposición Final y
Complementaria de la Ley; siempre y cuando quede debidamente acreditado el dolo o culpa
inexcusable de la persona que interpuso la falsa queja.


TÍTULO I
EN EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
EN EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO
SUBCAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Artículo 18º.- Del ámbito de aplicación.- Se encuentran comprendidos dentro de las
disposiciones del presente Capítulo, todas aquellas relaciones sujetas al régimen laboral
privado, los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios, las Cooperativas,
las relaciones sujetas al régimen laboral privado en las entidades educativas privadas, de
acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 17º de la Ley. Asimismo, deberá incluir
a los contratados por prácticas pre-profesionales, convenios de formación y contrato de
aprendizaje.


Artículo 19º.- Responsabilidad del empleador.- El empleador está obligado bajo
responsabilidad a promover y establecer, en su Centro Laboral, medidas de prevención y
sanción del hostigamiento sexual de conformidad a las obligaciones establecidas en el artículo
7º de la Ley.


Artículo 20º.- Capacitación de trabajadores.- Es obligación del empleador a través de las
Oficinas de Personal o quien haga sus veces, capacitar y sensibilizar a los trabajadores sobre
las conductas a sancionar por hostigamiento sexual de acuerdo a la ley y el presente
Reglamento a fin de promover un ambiente laboral saludable y un cambio de conductas
contrarias al mismo.


Artículo 21º.- Establecimiento de un procedimiento para sancionar el hostigamiento.- Es
obligación del empleador, en un plazo máximo de 30 calendario días contados a partir de la
publicación del presente Reglamento, establecer un procedimiento preventivo interno que
permita al trabajador interponer una queja en caso de que sea víctima de hostigamiento sexual,
el mismo que deberá cumplir con las características señaladas en el presente Reglamento.
Dicho procedimiento deberá ser puesto en conocimiento de todos los trabajadores del Centro
Laboral, así como para las nuevas contrataciones laborales.


Artículo 22º.- Obligación de informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.- Es
obligación del empleador informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre los
procedimientos instaurados por hostigamiento sexual y de ser el caso sobre las sanciones
impuestas, dentro de los 30 días calendario siguientes, contados desde la fecha de la resolución
final del procedimiento establecido en el presente Reglamento.


SUBCAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN EL REGIMEN LABORAL PRIVADO


Artículo 23º.- Opciones del trabajador.- Conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley,
el trabajador puede optar entre las siguientes alternativas:

a) Accionar el cese de hostilidad
b) Exigir el pago de una indemnización dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al
artículo 35º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 [T.185,Pág.226], Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR


Artículo 24º.- Procedimiento de cese de hostilidad.- El trabajador podrá presentar una queja,
de acuerdo al procedimiento interno establecido por el empleador, el mismo que deberá cumplir
con las siguientes características:

a. La queja deberá ser interpuesta ante la Gerencia de Personal, Oficina de Personal o de
Recursos Humanos o quien haga sus veces. En caso que la queja sea contra el Gerente de
Personal, la queja deberá interponerse ante la autoridad inmediata de mayor jerarquía.

b. El Gerente de Personal o la autoridad de mayor jerarquía, correrá traslado inmediatamente de
la queja al quejado dentro del tercer día útil de presentada.

c. El quejado cuenta con 5 días útiles para presentar sus descargos, adjuntando las pruebas que
considere oportunas.

d. La pruebas que podrán ser utilizadas, son las establecidas en el presente Reglamento. Estas
podrán ser presentadas hasta antes que se emita la Resolución final.

e. El Gerente de Personal o la autoridad de mayor jerarquía correrá traslado de la contestación
al quejoso y deberá poner en conocimiento de ambas partes todos los documentos que se
presenten.

f. El Gerente de Personal o la autoridad de mayor jerarquía cuenta con 10 días hábiles para
realizar las investigaciones que considere necesarias a fin de determinar el acto de
hostigamiento sexual, de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley y el presente
Reglamento.

g. El Gerente de Personal o la autoridad de mayor jerarquía podrá imponer medidas cautelares
durante el tiempo que dure el procedimiento, las que incluyen medidas de protección para la
víctima.

h. El Gerente de Personal o la autoridad de mayor jerarquía contará con 5 días hábiles para
emitir una Resolución motivada que ponga fin al procedimiento interno.

i. En caso se determine la existencia del acto de hostigamiento sexual, las sanciones aplicables
dependerán de la gravedad, debiéndose tener en cuenta que pueden ser: amonestación,
suspensión o despido.


En caso la queja recaiga sobre la autoridad de mayor jerarquía, el procedimiento interno no
resulta aplicable, teniendo el trabajador el derecho a interponer una demanda por cese de
hostilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35º literal a) del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.


Artículo 25º.- Procedimiento para solicitar una indemnización.-
De acuerdo al artículo 8º de la Ley, el trabajador víctima de hostigamiento sexual tiene la
potestad de accionar el cese de la hostilidad o de dar por terminado el contrato de trabajo y
solicitar al juez el pago de una indemnización por parte del empleador, independientemente de
los beneficios sociales que le correspondan, de acuerdo a lo establecido el artículo 38º del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad.


Para tales efectos, el hostigamiento sexual será considerado como acto de hostilidad
equiparable al despido, conforme al artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral.


En caso que el juez considere fundada la demanda, dispondrá el pago de la indemnización de
acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.


Artículo 26º.- Derechos de los trabajadores sancionados
Los trabajadores sancionados con despido por acto de hostigamiento sexual tienen expedito su
derecho a interponer una demanda de nulidad de despido o de pago de indemnización por
despido arbitrario, sujetándose a lo dispuesto por los artículos 29º y 35º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


Artículo 27º.- Plazo de caducidad
El plazo para presentar la queja o demanda por cese de hostilidad o pago de indemnización por
despido arbitrario es de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de producido el
último acto de hostigamiento o indicio del mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 36º del
Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


SUBCAPÍTULO III
DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR

Artículo 28º.- Conforme a la Décimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley, los
trabajadores del hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho a acogerse a
las acciones establecidas en el presente Reglamento y al Capítulo pertinente a los servidores del
sector privado contenidas de la Ley

Para tal efecto, se considerara falta grave al hostigamiento sexual producido entre los trabajadores del hogar y el empleador o cualquier miembro de la familia.


El trabajador del hogar tiene derecho a interponer una demanda por cese de hostilidad
ante la autoridad administrativa de trabajo, según lo establecido por la ley del sector privado.
Se exonerará del plazo previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 27986 , Ley de los
Trabajadores del Hogar, a fin de que no continúe expuesta(o) a sometimientos de actos de
hostigamiento sexual no deseados.

CAPÍTULO II
EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO
SUBCAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 29º.- Ámbito de aplicación.- Se encuentran comprendidos dentro de las disposiciones
del presente Capítulo todos los funcionarios y servidores públicos sujetos al Régimen Laboral
Público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 ; Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Los actos de hostigamiento sancionables por el presente procedimiento son aquellos realizados
por funcionarios o servidores públicos, independientemente del vínculo contractual al que
pertenezca la persona presuntamente hostigada.


SUBCAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN EL REGIMEN LABORAL PUBLICO

Artículo 30º.- Procedimiento administrativo.- El procedimiento aplicable es el establecido en
el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM , Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el mismo que deberá ajustarse
a las normas contenidas en el presente Capítulo.

En caso el quejado sea un servidor, la queja deberá ser evaluada por la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos Disciplinarios. En caso el quejado sea funcionario, la queja deberá
ser examinada por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios.

En caso el quejado sea miembro titular de las referidas Comisiones, deberá ser reemplazado por
un miembro suplente elegido por la víctima.

Artículo 31º.- Apertura del procedimiento.- Recibida la queja por la autoridad correspondiente,
la Comisión respectiva la calificará y se pronunciará sobre la procedencia de la apertura o no del
proceso administrativo disciplinario. En el caso de no proceder la queja, la Comisión respectiva
elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los
fines del caso.

En caso el titular del sector o el funcionario encargado de emitir la resolución para instaurar el
procedimiento administrativo no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será responsable
solidario por el pago de la indemnización que pudiera corresponder al hostigado.

La resolución que instaura el procedimiento por hostigamiento deberá ser comunicada al órgano
de Auditoría encargado del seguimiento de los procesos administrativos de la Institución.

Artículo 32º.- Plazos del procedimiento administrativo disciplinario.- El plazo del
procedimiento administrativo disciplinario a que se refiere el presente capítulo no excederá de 30
días hábiles improrrogables. En caso no se concluya en el plazo establecido, será bajo
responsabilidad de la Comisión configurándose una falta de carácter disciplinario.

El descargo deberá hacerse por escrito y contendrá la exposición ordenada de los hechos, los
fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el
reconocimiento de su legalidad.

El término de presentación es de (5) cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición del interesado se prorrogará (5) cinco días hábiles más.

El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1)
contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión
de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad.

En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

Están comprendidos en el presente capítulo los funcionarios y servidores públicos contratados,
en lo que les sea aplicable, aun en el caso que hayan concluido su vínculo laboral con el Estado
y dentro de los términos señalados en el reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.


Artículo 33º.- Sanciones.- De acuerdo a gravedad de la falta, los servidores o funcionarios
pueden ser sancionados con suspensión, cese temporal o destitución, previo proceso
administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y Remuneraciones del Sector Público.

TÍTULO II
EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES EDUCATIVAS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS

Artículo 34º.- Ambito de aplicación.- El presente procedimiento será de aplicación a todos los
centros y programas educativos, institutos superiores sean públicos o privados, comunales,
cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.

Artículo 35º.- Acciones de difusión y prevención.- Las Oficinas de Personal del organismo
central y órganos intermedios a nivel nacional del Ministerio de Educación, en coordinación con
las oficinas encargadas de las acciones de Tutoría, Prevención y Atención Integral, se
encargarán de las acciones de difusión y prevención señaladas en el presente Reglamento.


SUBCAPÍTULO I
INSTITUCIONES DE EDUCACION BÁSICA
Y SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

Artículo 36º.- Interposición de la queja.- En las Instituciones de Educación Básica, en sus
diversos niveles y modalidades, Centros de Educación Técnico Productivo y en las Instituciones
de Educación Superior No Universitarias, el Director o quien haga sus veces se encargará de
recibir y tramitar las quejas verbales o escritas que formulen los(as) alumnos(as) o estudiantes
sobre conductas de hostigamiento sexual que se presentaran.

En el caso que el presunto hostigador sea el Director, el inmediato superior en jerarquía o quien
haga sus veces recibirá y tramitará la queja.


Artículo 37º.- Elaboración del Acta de queja.- Presentada la queja, ya sea verbal o escrita, el
Director o quien haga sus veces elaborará un Acta, la misma que contendrá:
a. Identificación del presunto hostigador (nombres y apellidos)
b. Identificación de la presunta víctima (nombres y apellidos)
c. Resumen de los hechos con indicación precisa del lugar, fecha y circunstancias.
d. En el caso de niños, niñas y adolescentes el Acta deberá ser suscrita por el padre o
apoderado del alumno o estudiante quejoso.
e. En el caso de mayores de edad, el Acta deberá ser suscrita por el mismo alumno o estudiante
quejoso.

Artículo 38º.- Protección del alumno.- El Director asumirá las medidas necesarias de
protección del alumno o estudiante quejoso y dentro del plazo de 24 horas elevará la queja al
órgano intermedio respectivo.


Artículo 39º.- Traslado de la queja.- El órgano intermedio respectivo derivará la queja a la
Oficina de Control Institucional, dentro del plazo de 24 horas, la misma que procederá de
manera inmediata de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 40º.- Centros Pre-Universitarios.- Tratándose de los estudiantes de los Centros Pre-
Universitarios que no dependen directamente de las Universidades, éstos presentarán su queja
ante la Dirección Regional de Educación respectiva y será de aplicación lo dispuesto en el
procedimiento del presente capítulo.
 
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN CENTROS UNIVERSITARIOS

Artículo 41º.- Ambito de aplicación.- Se encuentran comprendidos en este capítulo los
profesores, estudiantes, autoridades, funcionarios y servidores, sujetos a la Ley Universitaria Nº
23733  y Decreto Legislativo Nº 276 , e incluye a los Centros
Pre-Universitarios que dependen directamente de las Universidades.


Artículo 42º.- De la capacitación y prevención.- Las Universidades desarrollarán campañas
de prevención del hostigamiento sexual mediante:

a. Publicación y difusión de la Ley Nº 27942  y su respectivo Reglamento a través
de medios escritos y hablados.

b. Charlas informativas sobre el tema.

c. Desarrollo de talleres sobre prevención del hostigamiento sexual dirigido a los estudiantes a
través de los departamentos de Bienestar Universitario o quien haga sus veces.

d. Desarrollo anual de eventos de capacitación sobre prevención de hostigamiento sexual para
la comunidad universitaria. Promoción de líneas de investigación sobre el hostigamiento sexual a
nivel de pregrado y postgrado con propósitos académicos, de intervención y prevención
propiamente dicho.
Artículo 43º.- Del procedimiento.- Para el trámite de la queja en los Centros Universitarios y
Pre-Universitarios será de aplicación el siguiente procedimiento, además de lo establecido en el
artículo 37º:

a. La queja, cualquiera sea la condición o cargo del presunto hostigador, deberá ser interpuesta
ante el Decano de la Facultad correspondiente. En caso de presentarse la queja en forma
verbal, se levantará el acta en el mismo acto, y será firmado por el quejoso.

b. El Decano, dentro del plazo de 24 horas o el del término de la distancia debidamente
fundamentado, correrá traslado de la queja para el descargo del quejado, quien tendrá 3 días
hábiles, adjuntando las pruebas que considere necesario.

c. Si la queja tiene méritos para el proceso administrativo, la Comisión de Procesos
Administrativos, en el plazo máximo de siete días hábiles prorrogables por 3 días más, realizará
la investigación necesaria y propondrá las sanciones pertinentes de acuerdo a la gravedad de la
falta.

d. El Decano convocará al Consejo de Facultad para conocimiento y acuerdo correspondiente.

e. En el caso que la queja sea contra el Decano u otra autoridad o funcionario superior, ésta
deberá presentarse ante el órgano inmediato superior y será de aplicación el procedimiento
establecido en el presente artículo.

Artículo 44º.- Criterios de Valoración.- Para efectos de valorar la conducta del quejado se
tomará en cuenta lo establecido en los artículos 14º, 15º y 16º del presente Reglamento.

TÍTULO III
EN LAS INSTITUCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS INSTITUCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 45º.- Ambito de aplicación.- El presente procedimiento será de aplicación para el
personal militar que presta servicios en las Instituciones de las Fuerzas Armadas y en otras
Instituciones a las que haya sido asignado.


Artículo 46º.- Del procedimiento.- Para el trámite de la queja en las Instituciones de las
Fuerzas Armadas será de aplicación el siguiente procedimiento:

a. La persona presuntamente hostigada, presentará queja verbal o escrita al Comandante de
Unidad o superior jerárquico donde preste servicios, quien registrará el hecho en el libro
confidencial correspondiente. Dentro de las 24 horas o en el término de la distancia debidamente
fundamentado, la queja será derivada a la Junta, Comisión o Inspectoría correspondiente para la
evaluación previa.

b. La evaluación previa estará a cargo de la Junta Interna de Investigación, Comisión de
Investigación Ad Hoc o Inspectoría de las Unidades, quienes citarán al presunto (a) hostigador
(a), poniendo en su conocimiento la queja, a fin de que presente el informe de descargo
respectivo en el termino de 05 días hábiles.

Durante este período se tomarán medidas de protección a favor de la víctima.

Luego de esta investigación previa, dentro del plazo de 5 días hábiles recomendarán, de ser el
caso, que el presunto (a) hostigador (a) sea sometido a la Junta o Consejo de Investigación.

c. En el caso de no haberse determinado la configuración del hostigamiento sexual por falta de
pruebas o de acreditarse otro tipo de faltas, se archivará la investigación quedando registrado
como un antecedente del quejado con la finalidad de establecer la reiterancia.

d. Si el presunto responsable del acto de hostigamiento sexual volviere a incurrir en dicha falta,
sin la evaluación previa, se remitirá a la Junta o Consejo de Investigación correspondiente.


Artículo 47º.- Competencia castrense.- En caso de atribuirse falta grave al presunto
hostigador, éste será sometido de acuerdo al grado jerárquico a los siguientes órganos de
investigación, que se regirán por el presente reglamento en lo pertinente y supletoriamente por
sus propios reglamentos internos:
a. De ser Personal de Oficiales, al Consejo de Investigación.
b. De ser Personal de Técnicos, Suboficiales, a la Junta o Consejo de Investigación.
c. De ser Cadetes o Alumnos, a la Junta Académica, Consejo de Disciplina o Consejo de
Facultad.
d. De ser Personal de Tropa, a la Junta Interna de Investigación o Ad Hoc.


Artículo 48º.- Graduación de la sanción.- La sanción a imponerse se determinará luego que el
presunto hostigador sea citado, oído y examinado, actuadas las pruebas de cargo y de descargo
por el Consejo o Junta de Investigación correspondiente, y acreditada la responsabilidad se
impondrá cualquiera de las siguientes sanciones:
a. Disponibilidad
b. Retiro o Baja

Para efectos de valorar la conducta del quejado se tomará en cuenta lo establecido en los
artículos 14º, 15º y 16º del presente Reglamento.


Artículo 49º.- Procedimiento para Cadetes y Alumnos.- El procedimiento para Cadetes y
Alumnos se regirá por el presente Reglamento y por las normas internas de los Centros de
Formación respectivo.


Artículo 50º.- Procedimiento para el Personal de Tropa.- En los casos de actos de
hostigamiento sexual cometidos por personal de tropa, la Junta Interna de Investigación o
Comisión de Investigación Ad Hoc, recomendará la sanción de baja por medida disciplinaria.


Artículo 51º.- Indemnización.- Determinada la responsabilidad de la comisión de la falta por
hostigamiento sexual, deberá formularse denuncia ante el Consejo de Guerra correspondiente
de cada Institución Castrense, a efectos de que se investigue el quebrantamiento de la
moralidad, el orden y la disciplina. Esta autoridad jurisdiccional militar se pronunciará por la
reparación o indemnización correspondiente a favor del hostigado.


Artículo 52º.- Falsa Queja.- Si la queja por hostigamiento sexual es declarada infundada por
resolución firme, el quejoso será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Décimo
Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley. Asimismo se formulará la denuncia a
efectos de que la autoridad jurisdiccional militar se pronuncie por la reparación o indemnización
correspondiente a favor del denunciado.

En el caso de que el o la quejoso (a) sea personal civil se aplicará las sanciones establecidas
para el Régimen Laboral Público.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 53º.- Ambito de aplicación.- El presente procedimiento será de aplicación a los
órganos de dirección, asesoramiento, control, consultivo, apoyo y ejecución, comprendiendo al
personal policial, de servicios, con status de oficial comprendidos en todas las categorías,
jerarquías y grados de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, se aplicará a los Centros de Capacitación, Especialización, Perfeccionamiento e Investigación Científica de la Policía Nacional del Perú.

En el caso del personal civil de la Policía Nacional será sometido a proceso administrativo disciplinario y sancionado de acuerdo a lo dispuesto para el Régimen Laboral
Público.


Artículo 54º.- De la capacitación y prevención.- La Defensoría del Policía será la encargada
de brindar el apoyo técnico necesario a los órganos responsables de las acciones de difusión y
prevención señalados en el presente Reglamento, mediante capacitación y sensibilización
dentro del ámbito de aplicación policial. Asimismo, la Defensoría de la Policía propondrá las
políticas internas necesarias para prevenir y sancionar el hostigamiento sexual.


Artículo 55º.- En lo referente a la investigación y sanción del hostigamiento sexual en todos los
órganos de dirección, de asesoramiento, de control, consultivo, de apoyo y de ejecución
comprendiendo al personal policial, de servicios con estatus de oficial comprendidos en todas las
categorías, jerarquías y grados de la Policía Nacional, es de aplicación el Procedimiento General
del presente reglamento, el cual será incluido dentro de la normativa del Sector.


SUBCAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CENTROS DE FORMACIÓN

Artículo 56º.- Ambito de aplicación.- El presente procedimiento será de aplicación a los
Centros de Formación de la Policía Nacional, comprendiendo a cadetes y alumnos que estudian
en ellos.

En el caso de que la queja sea interpuesta por o en contra del personal policial, de servicios, con estatus de oficial y civil de todas las categorías, jerarquías y grados que laboran en los centros de formación, será de aplicación el procedimiento y las sanciones previstas en el presente reglamento, teniendo en cuenta el conducto regular establecido en las normas internas de los Centros de Formación.

Los centros de formación, deberán adecuar su régimen interno disciplinario, de conformidad con
lo establecido en el presente reglamento.


Artículo 57º.- lnterposición de la queja.- Se dará inicio al procedimiento cuando la persona
presuntamente hostigada, presenta una queja escrita o verbal a su respectivo superior
jerárquico, en este último caso, con cargo a formalizarla y presentar el sustento probatorio
respectivo. Si el quejado es superior jerárquico inmediato de la persona presuntamente
hostigada, se denunciará el hostigamiento al superior jerárquico de éste, en las condiciones y
límites que fija la respectiva escala jerárquica establecida en las normas internas de los centros
de formación de la Policía Nacional, de acuerdo a los plazos previstos en el Procedimiento
General del presente Reglamento.


Artículo 58º.- Falsa queja.- La queja por hostigamiento sexual que sea declarada infundada por
resolución firme, facultará al perjudicado con la falsa queja a interponer las pertinentes para ser
indemnizado conforme a lo dispuesto por la Décima Disposición Final y Complementaria de la
Ley, debiendo probar en el respectivo procedimiento el dolo o culpa inexcusable de la persona
que interpuso la falsa queja.


Artículo 59º.- Graduación de la sanción.- La sanción a imponerse se aplicará dentro de las
formas, límites y procedimientos señalados en las normas internas y el presente reglamento.
Siendo los niveles de sanción disciplinaria a aplicarse los siguientes:
a. Amonestación Verbal
b. Separación Temporal
c. Separación Definitiva
d. Separación Temporal

Para los efectos de valorar la conducta del quejado se tomará en cuenta lo establecido en el
artículo 14º, 15º y 16º del presente reglamento.


Artículo 60º.- Codificación de las sanciones.- La determinación de la sanción que el superior
está facultado para imponer al subordinado se regirá de acuerdo a las condiciones y límites que
fija la respectiva escala general de sanciones a cadetes y alumnos establecida en el Manual de
Régimen Interno de las Escuelas o Centros de Formación de la Policía Nacional.

TÍTULO IV
EN LAS RELACIONES DE SUJECION NO REGULADAS
POR EL DERECHO LABORAL

Artículo 61º.- Procedimiento.- De acuerdo al artículo 22º de la Ley, la víctima de hostigamiento
sexual en una relación no regulada por el derecho laboral tiene derecho a exigir una
indemnización en la vía civil, la misma que se tramitará en proceso sumarísimo, sujetándose a
las normas del Código Civil y Procesal Civil vigentes.

Cuando la persona se encuentre bajo un sistema de contratación de Servicios No Personales
(SNP) reguladas por normas del Código Civil y sea víctima de un acto de hostigamiento sexual
por una persona sujeta al Régimen Laboral Público, el procedimiento se sujetará a lo establecido
por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM , Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Cuando la persona se encuentre bajo una contratación SNP y sufra un acto de hostigamiento
sexual por otra persona bajo su mismo nivel contractual, en la que media una situación de
ventaja, poder sobre la persona para ejercer presión y someterla(o) mediante chantaje al
hostigamiento sexual, el procedimiento se sujetará a lo establecido por el Régimen Laboral
Público, en aplicación del artículo 239º de la Ley Nº 27444

En general se sujetarán al procedimiento de acuerdo al Régimen Laboral del presunto
hostigador.

LIBRO III
POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
SECCIÓN I
RESPONSABLES DE LA PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN

Artículo 62º.- Obligación de las entidades involucradas.- Las Instituciones señaladas en el
artículo 2º de la Ley, mantendrán en sus respectivos ámbitos una política interna que prevenga y
sancione el hostigamiento sexual, debiendo adoptar medidas a través de directivas, reglamentos
internos o documentos de similar naturaleza, bajo responsabilidad.


Artículo 63º.- Responsables de las acciones de la prevención y difusión.- Estas acciones
estarán a cargo de las siguientes áreas:

a) Tratándose de Centros de Trabajo públicos y privados, será la oficina de Recursos Humanos
de cada Sector o quien haga sus veces.

b) En el caso de Instituciones Educativas, en sus diversos niveles y modalidades dependientes
del Ministerio de Educación, serán las oficinas de personal del organismo central y órganos
intermedios en coordinación con las oficinas encargadas de las acciones de tutoría prevención y
atención integral.

En el caso de los Centros Universitarios, serán los rectores de cada universidad en forma
conjunta con los Decanos de Facultad, supervisados por la Asamblea Nacional de Rectores.
c) Tratándose de las Instituciones Militares; serán las Direcciones o Comandos de Personal,
Direcciones o Comandos de Instrucción y Doctrina, así como a los Directores, Jefes o
Comandantes en todos los niveles.

d) En el caso de la Policía Nacional del Perú, será la Dirección General de la Policía Nacional a
través de la Oficina de Telecomunicaciones de la Dirección de Telemática o quien haga sus
veces, en coordinación con la Dirección de Instrucción y Doctrina Policial y la Defensoría de la
Policía. Tratándose de los órganos no policiales será la Oficina de Comunicación Social del
Ministerio del Interior.

e) Tratándose de trabajadores del hogar y personas que se encuentren comprendidas en el
numeral 4) del artículo 2º de la Ley, corresponderá al MIMDES en coordinación con la Dirección
General de Promoción de la Mujer la difusión de la Ley y del presente Reglamento.


SECCIÓN II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN

Artículo 64º.- Medidas de prevención y difusión.- Las medidas de difusión y prevención a
adoptar por cada una de las instituciones que integran el ámbito de aplicación de la Ley incluirán
las siguientes acciones, entre otras:

a) Comunicar a todo el personal de la institución y aquellos que se incorporen a las mismas,
sobre la existencia de una política de prevención y sanción del hostigamiento sexual, brindando
información completa, asequible y comprensible.

b) Realizar campañas de detección, prevención y difusión del hostigamiento sexual dentro de la
Institución, tales como encuestas de opinión, buzón de sugerencias, entre otras.

c) Colocar en lugares visibles de la Institución información sobre el procedimiento para denunciar
y sancionar el hostigamiento sexual.

d) Realizar de talleres de capacitación y módulos itinerantes que promuevan la toma de
conciencia y los cambios en los patrones socioculturales que toleren o legitimen el hostigamiento
sexual.

e) Coordinar con las entidades gubernamentales y no gubernamentales sobre acciones
afirmativas a adoptar con relación a la prevención de la violencia de género y del hostigamiento
sexual.

SECCIÓN III
CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN

Artículo 65º.- De las campañas de difusión.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el Ministerio de Educación, serán los encargados
de promover conjuntamente campañas de difusión a nivel nacional de la Ley y del Reglamento.

SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN DEL EFECTO DE LAS POLÍTICAS, SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LOS PROCESOS CLAVES

Artículo 66º.- Del análisis situacional.- Se partirá de la construcción de una línea de base de la
situación de hostigamiento sexual que se hará a través de la cuantificación de la proporción y
distribución de este problema en los diferentes ámbitos laborales y educativos del país previstos
en la Ley. A partir de ese diagnóstico se valorarán los avances y cambios con una periodicidad
bianual. Esta evaluación estará a cargo del área competente de la Presidencia del Consejo de
Ministros que será designado para tal fin, utilizando para ello el Sistema Nacional de Encuestas
que desarrolla el Instituto Nacional de Estadística e Informática.


Artículo 67º.- Del seguimiento o monitoreo en el ámbito institucional del sector público a
nivel nacional.- EI área competente de la Presidencia del Consejo de Ministros establecerá el
seguimiento o monitoreo de la aplicación y cumplimiento de la Ley y del presente reglamento, en
el ámbito institucional del sector público a nivel nacional y en los ámbitos subnacionales a través
de las instancias competentes. Se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) Existencia de directivas, documentos de difusión y el nivel de cobertura de difusión de estos
instrumentos.

b) Conocimiento del contenido de la Ley en el conjunto de personas que interactúan dentro de
las instituciones públicas.

c) Confidencialidad de los procedimientos.

d) Mecanismos y procedimientos para investigación y sanción transparentes y eficaces.


Artículo 68º.- Del seguimiento o monitoreo en el ámbito institucional del sector privado a
nivel nacional.- El seguimiento del cumplimiento de la Ley y del presente reglamento, en las
instituciones del ámbito del sector privado laboral a nivel nacional y en los ámbitos
subnacionales será a través de las instancias competentes del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.

Se considera sujeto a monitoreo los instrumentos de política institucional, la receptividad y efectividad de los mismos, para el cumplimiento de la Ley y su reglamento.

Se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Existencia de directivas, planes de difusión, documentos de difusión y el nivel de cobertura de
difusión de estos instrumentos.

b) Conocimiento del contenido de la Ley en el conjunto de personas que interactúan dentro de
las instituciones privadas.

c) Confidencialidad de los procedimientos

d) Mecanismos y procedimientos para investigación y sanción transparentes y eficaces.

e) Indemnización de la víctima

f) Existencia de programas de rehabilitación para la víctima.


Artículo 69º.- Del seguimiento o monitoreo en organizaciones de la sociedad civil.- El
seguimiento o monitoreo del cumplimiento de la Ley y del presente reglamento se llevará a cabo
con participación de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones y redes de sociales y de
vigilancia ciudadana, veedurías a nivel nacional y en los ámbitos subnacionales a través de las
instancias competentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.


Se considera sujeto a monitoreo los instrumentos de política institucional, la receptividad y efectividad de los mismos, para el cumplimiento de la Ley y su reglamento.

Tiene en cuenta los siguientes aspectos:
a) Existencia de documentos de difusión y la cobertura de difusión de estos instrumentos.
b) Conocimiento del contenido de la Ley en el conjunto de personas que interactúan dentro de
las organizaciones.

LIBRO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Por Resolución Ministerial, los Sectores podrán aprobar normas específicas y
complementarias que requieran para implementar las disposiciones establecidas en la Ley y
presente Reglamento.


Segunda.- En Io que no esté regulado por el presente reglamento será de aplicación supletoria
lo previsto por las normas internas de cada institución contemplada en el ámbito de aplicación de
la Ley en cuanto no hubiese incompatibilidad.


Tercera.- Se modifica y deroga aquellas disposiciones previstas en las Normas y Procedimientos para la promoción de relaciones interpersonales respetuosas y para la prevención y sanción del acoso sexual en el Sector Interior, Directiva Nº 001-2002-IN/DDP-OEMUJ aprobada por Resolución Ministerial Nº 2072-2002-lN/DDP  y otras normas de menor rango; en lo que sea incompatible con la presente Ley y Reglamento.


Cuarta.- Incluir en el Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación de la Policía
Nacional lo siguiente:

"CLASIFICACION DE FALTAS Y SANCIONES:
a. Faltas Leves:
Las que se refieren al incumplimiento de las normas que rigen la vida del Cadete o Alumno, lo
que da lugar a la aplicación de sanciones leves, según la intensidad de las faltas.
(1) Faltas Contra la Moral Policial
(...)

Faltas contra el Decoro:
(...)
- Incurrir en actos de hostigamiento sexual leve conforme a lo regulado en el Reglamento de la
Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual, Ley Nº 27942.
(...)

b. Faltas Graves
Las que afectan la moral, disciplina y prestigio de la Escuela; dan lugar a la aplicación de
sanciones graves, de acuerdo a la magnitud de la falta.
(1) Faltas Contra la Moral Policial
(...)

Faltas contra el Decoro:
(...)
- Incurrir en actos de hostigamiento sexual medio Conforme a lo regulado en el Reglamento de
la Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual, Nº Ley 27942.

c. Faltas Muy Graves
Las que afectan profundamente el prestigio de la Escuela y/o institución, minan la moral y
disciplina o afectan el honor. Se sancionan con demérito muy grave, separación temporal o
definitiva, según la magnitud de la falta y como resultado del PAD; sin perjuicio de la denuncia
penal correspondiente.

(1) Faltas Contra la Moral Policial
Faltas contra el Decoro:
(...)
- Incurrir en actos de hostigamiento sexual grave Conforme a lo regulado en el Reglamento de la
Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual, Ley Nº 27942.
(...)
- Faltas contra el Espíritu Policial:
(...)
- Quejar o demandar de mala fe por actos de hostigamiento sexual a otra persona que resulte
ser manifiestamente inocente."


Quinta.- El presente reglamento modifica los artículos 37º y 57º del D.S. Nº 003-82-CCFA
referido a la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las
Fuerzas Armadas del Perú, en los siguientes términos:

"Artículo 37º.- El pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, se producirá
cuando la conducta del personal afecte el honor, decoro, deberes militares o por actos de
hostigamiento sexual medio, sin perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponderle si el
hecho que se le imputa está previsto como delito y falta.

En iodo caso, el personal deberá ser oído y examinadas las pruebas de descargo por la Junta de Investigación.

Artículo 57º.- El pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, se producirá por faltas
graves que afecten el buen servicio; por mala conducta del personal que afecte gravemente el
honor, el decoro, y deberes militares o por actos de hostigamiento sexual grave."

Sexta.- Adiciónese al Artículo 80º del Decreto Supremo Nº 004-DE/SG  referido a la
baja del servicio en el activo acuartelado y no acuartelado, lo siguiente:

"Artículo 80º.- La baja del servicio en el activo acuartelado y no acuartelado se produce por
tiempo cumplido, deserción, medida disciplinaria, pena privativa de libertad impuesta por
sentencia judicial consentida o ejecutoriada, incapacidad física o mental que impida cumplir con
el servicio, fallecimiento, desaparición judicialmente declarada.

Se entiende que el personal de tropa ha cumplido con el tiempo de servicio en el activo, al
término de los 24 meses o cuando el Instituto considere conveniente prescindir de su
participación a partir de haber cumplido dos ciclos semestrales. Los actos de hostigamiento
sexual serán considerados como faltas por medida disciplinaria."


Sétima.- Toda resolución que implique una sanción constituye demérito y deberá ser anotada de
oficio en la ficha escalafonaria.

Cuando la sanción impuesta sea la de separación definitiva del servicio será remitida a la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme lo dispone el artículo 242º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.


Octava.- El presente reglamento se aplicará teniendo en cuenta la Ley de Bases de la
Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, así como la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información.

Ir a : Ley 27942 (27/02/2003)

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