Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.
2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.
3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.
Artículo 3.- De los sujetos
Por la presente Ley se considera:
1. Hostigador: Toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual señalado en la presente Ley.
2. Hostigado: Toda persona, varón o mujer, que es víctima de hostigamiento sexual.
Capítulo II
Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
Artículo 4.- Concepto
El Hostigamiento sexual Típico o Chantaje Sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales.
Artículo 5.- De los Elementos Constitutivos del Hostigamiento Sexual
Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:
Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.
b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.
Artículo 6.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I
En el Régimen Laboral Privado
Artículo 7.- De la Responsabilidad del Empleador
Los empleadores deberán mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores. Cumpliendo con las siguientes obligaciones:
a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa.
b) Reparar los perjuicios laborales ocasionados al hostigado y adoptar las medidas necesarias para que cesen las represalias ejercidas por el hostigador.
c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas, para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo, incluirá dentro del reglamento, las disposiciones que resulten pertinentes.
Artículo 8.- De las Sanciones del Hostigamiento Sexual Típico
Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
En este supuesto no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Artículo 9.- De la Vía Judicial
La víctima puede acudir al Juez competente, quien de oficio o a pedido de parte puede disponer que el procedimiento judicial sea de carácter reservado.
La víctima puede acudir al Juez competente, quien de oficio o a pedido de parte puede disponer que el procedimiento judicial sea de carácter reservado.
Artículo 10.- Del Plazo de Caducidad
En lo que resulte pertinente, es aplicable el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
En lo que resulte pertinente, es aplicable el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Artículo 11.- De los Trabajadores y Socios Trabajadores de las Empresas de Servicios y Cooperativas
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas respectivamente.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas respectivamente.
Si el hostigamiento sexual se presenta en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, es de aplicación la disposición contenida en el Capítulo V.
Capítulo II
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en el Régimen Laboral Público
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en el Régimen Laboral Público
Artículo 12.- De la Sanción a los Funcionarios y Servidores Públicos
Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al artículo 28 inciso I) del Decreto Legislativo Nº 276.
Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al artículo 28 inciso I) del Decreto Legislativo Nº 276.
Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.
Artículo 13.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público, que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo-disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.
La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público, que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo-disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.
Artículo 14.- De la Acción Contencioso Administrativa de Carácter Laboral
El procedimiento contencioso administrativo laboral para impugnar la decisión a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, es el previsto en la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
El procedimiento contencioso administrativo laboral para impugnar la decisión a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, es el previsto en la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 15.- De la Responsabilidad Solidaria del Funcionario Responsable
En el caso que haya conocido del acto de hostilidad, el titular de institución pública o el funcionario encargado de ordenar la instauración del proceso administrativo disciplinario, y no haya adoptado las acciones oportunas y adecuadas para tramitar, investigar y sancionar los hechos, será responsable solidario por el pago de la indemnización que corresponde al hostigador, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
En el caso que haya conocido del acto de hostilidad, el titular de institución pública o el funcionario encargado de ordenar la instauración del proceso administrativo disciplinario, y no haya adoptado las acciones oportunas y adecuadas para tramitar, investigar y sancionar los hechos, será responsable solidario por el pago de la indemnización que corresponde al hostigador, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 16.- De la Aplicación Supletoria de las Normas Aplicables al Régimen Laboral Privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.
Capítulo III
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en los Centros Educativos
Artículo 17.- De la Sanción a los Directores y Profesores
Los directores y profesores de los centros y programas educativos públicos que incurran en actos de hostigamiento sexual son sancionados, según la gravedad de los hechos, conforme a la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED.
Son de aplicación las normas referidas en el párrafo anterior, al personal jerárquico o docente de los institutos y escuelas de educación superior, comprendidos en las normas correspondientes.
Los servidores administrativos de los Centros y Programas Educativos están incursos en los alcances del Capítulo II del Título II de la presente Ley.
Los directores, profesores y trabajadores de los centros educativos privados están sujetos al procedimiento establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.
Artículo 18.- De la Sanción a los Profesores Universitarios
Los profesores universitarios que incurren en actos de hostigamiento sexual serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria.
Los trabajadores de las universidades privadas y públicas se sujetan a lo establecido en los Capítulos I y II del Título II de la presente Ley.
Artículo 19.- Del Procedimiento Disciplinario para los Profesores Universitarios
La sanción al profesor universitario se impone, previo proceso administrativo disciplinario, conforme al artículo 511 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y los estatutos de cada Universidad.
Artículo 20.- Del Pago de la Indemnización
El hostigado tiene derecho a exigir en la vía civil en proceso sumarísimo, el pago de una indemnización por el daño sufrido, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se imponga a los profesores y directores de los centros y programas educativos, al personal jerárquico y docentes de los institutos y escuelas de educación superior no universitaria y a los docentes universitarios que resultan responsables.
Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, los funcionarios públicos encargados de instaurar los procesos administrativos respectivos, si han conocido del acto de hostigamiento sexual y no han dispuesto la acción de personal pertinente para tramitar, investigar y sancionar la conducta prohibida.
Capítulo IV
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las Instituciones Militares y Policiales
Artículo 21.- De la Sanción
El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que incurran en actos de hostigamiento sexual, según la gravedad de los hechos y previo pronunciamiento del respectivo Consejo de Investigación, pasará a situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, según el caso y conforme al procedimiento previsto en las normas internas de los institutos en mención.
Agotado el procedimiento interno, el hostigado tiene el derecho de acudir a la vía civil en proceso
sumarísimo para reclamar el pago de la indemnización correspondiente.
Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, el personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas encargado de disponer las investigaciones administrativas, si ha conocido de los actos de hostigamiento sexual y no ha dispuesto de las medidas para investigar y sancionar esta conducta.
Capítulo V
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las Relaciones de Sujeción no Reguladas por
el Derecho Laboral
Artículo 22.- De la Sanción en las Relaciones no Reguladas por el Derecho Laboral
Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo.
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la modificación del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Modifícase el inciso g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, bajo los términos siguientes:
“g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.”
Adiciónase un último párrafo al artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los términos siguientes:
“Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia.”
Segunda.- De la modificación de los artículos 23 y 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
Modifícase el inciso f) y adiciónase el inciso g) del artículo 23 y modifícase el inciso I) y adiciónase el inciso m) del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con los textos siguientes:
“Artículo 23.- Son prohibiciones a los servidores públicos:
(...)
f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
g) Las demás que señale la Ley.
Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinario que según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(...)
I) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
m) Las demás que señale la Ley.”
Tercera.- De la inclusión del inciso f) del artículo 14 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado
Adiciónase el inciso f) al artículo 14 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, en los siguientes términos:
“f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia:
Cuarta.- De la modificación del inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria
Modifícase el inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, bajo los términos siguientes:
“d) Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual.”
Quinta.- De la modificación del inciso b) del numeral 2, del artículo 4 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo
Modifícase el inciso b), numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27242, bajo los términos siguientes:
“b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”
Sexta.- De la modificación de los artículos 40 y 57 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú
Modifícanse los artículos 40 y 57 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, bajo los términos siguientes:
“Artículo 40.- El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del personal policial afecte el honor, decoro, deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan legalmente están previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación.
El personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.
Asimismo, el pase a la situación de disponibilidad, se producirá cuando se constate que el personal policial presta servicios remunerados a entidades o personas ajenas a la Policía Nacional, siguiéndose el procedimiento precisado en el párrafo precedente.
Artículo 57.- El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor, decoro, deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delitos por la Ley, previa recomendación del Consejo de Investigación.
El personal policial deberá, previamente, ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.”
Sétima.- De la inclusión del inciso d) en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú
Adiciónase el inciso d) en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, bajo los términos siguientes:
“d) No realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”
Octava.- De la modificación de los artículos 38 y 61 del Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea
Modifícanse los artículos 38 y 61 del Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, con los textos siguientes:
“Artículo 38.- El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del Oficial afecte el honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle si el hecho o hechos que se imputan legalmente están previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación.
El oficial deberá previamente ser citado, oído, y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.
Artículo 61.- El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la mala conducta del Oficial afecte gravemente el honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la Ley, previa recomendación del
Consejo de Investigación. El Oficial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.”
Novena.- De la Reserva del Proceso de Investigación
La denuncia por hostigamiento sexual, en cualquiera de las modalidades que establece la presente Ley y todos sus efectos investigatorios y de sanción administrativa sin restricción alguna, tiene carácter reservado y confidencial.
La publicidad sólo procede para la resolución o decisión final.
Décima.- La Falsa Queja
Cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme, la persona a quien se le imputan los hechos en la queja o demanda, tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes.
En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije
el Juez respectivo.
Décimo Primera.- Efectos de la Falsa Queja
El empleador, por el mérito de sentencia firme que declare infundada la queja o demanda de hostigamiento, puede resolver justificadamente el contrato de trabajo con el trabajador privado.
Para el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se procederá al cese definitivo.
En el caso de las instituciones educativas, policiales y militares, el director o la autoridad policial o militar competente, podrá disponer la separación definitiva del alumno o el pase a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, según sea el caso.
Décimo Segunda.- Trabajadores del Hogar
Los Trabajadores del Hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho acogerse a las acciones establecidas en la presente Ley, en el capítulo pertinente a los servidores del sector privado.
Décimo Tercera.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días, aprobará el reglamento respectivo.
Décimo Cuarta.- De las normas derogadas
Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.
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D. S. 010-2003-MIMDES (26/11/2003)
Ley 29430
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