Despido arbitrario
Indemnización
Monto superior
¿Corresponde otorgar montos superiores a la indemnización tarifada?
Fuente: Cas. Lab. 340-2018, Del Santa
La Corte Suprema de Justicia aclaró que la indemnización tarifada propia del despido arbitrario, incluye el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y solo excepcionalmente se podrá solicitar resarcimiento por daño moral en determinadas circunstancias, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria.
El actor solicitó el pago de S/ 410,309.38 por indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más intereses legales, costas y costos del proceso.
En primera instancia se declaró infundada la demanda, al considerar que el actor no acreditó un daño adicional a la pérdida del empleo, basando su petición en el despido arbitrario que sufrió por parte de la demandada, por el cual fue indemnizado en virtud a otro proceso judicial por lo que, al no haber demostrado un daño adicional, no se ha configurado el daño alegado.
En segunda instancia se confirmó la sentencia, sosteniendo que la indemnización tarifada comprende los daños patrimoniales así como los extrapatrimoniales originados por el despido, asimismo, la indemnización peticionada por el actor, por daño moral, está comprendido por sentimientos de aflicción que ya se encuentran incluidos en la indemnización tarifada debidamente percibida, en relación al daño a la persona, al igual que al proyecto de vida y el daño emergente, ya fue cubierto con la indemnización tarifaria, que le fuera otorgado en el proceso judicial anterior.
La Sala Suprema al analizar el caso precisó que se ha establecido como una única reparación contra los casos de despido arbitrario la indemnización tarifada, en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
No obstante, se podrá solicitar indemnización por daños extrapatrimoniales (daño moral) solo en determinadas circunstancias, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria, lo cual no ha sido acreditado por el actor.
De esta manera se declaró infundado el recurso.