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martes, 9 de septiembre de 2014

Ley 27942

Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I


Del Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación.


Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.

2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.

3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.


Artículo 3.- De los sujetos
Por la presente Ley se considera:
1. Hostigador: Toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual señalado en la presente Ley.
2. Hostigado: Toda persona, varón o mujer, que es víctima de hostigamiento sexual.
 
Capítulo II
Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual

Artículo 4.- Concepto
El Hostigamiento sexual Típico o Chantaje Sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales.

 
Artículo 5.- De los Elementos Constitutivos del Hostigamiento Sexual
Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.
 
b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.

 
Artículo 6.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
 
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.
 
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
 
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima.
 
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

 
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I

En el Régimen Laboral Privado
Artículo 7.- De la Responsabilidad del Empleador
Los empleadores deberán mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores. Cumpliendo con las siguientes obligaciones:

a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa.
 
b) Reparar los perjuicios laborales ocasionados al hostigado y adoptar las medidas necesarias para que cesen las represalias ejercidas por el hostigador.
 
c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas, para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo, incluirá dentro del reglamento, las disposiciones que resulten pertinentes.

 
Artículo 8.- De las Sanciones del Hostigamiento Sexual Típico
Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
 
En este supuesto no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
 
Artículo 9.- De la Vía Judicial
La víctima puede acudir al Juez competente, quien de oficio o a pedido de parte puede disponer que el procedimiento judicial sea de carácter reservado.

 
Artículo 10.- Del Plazo de Caducidad
En lo que resulte pertinente, es aplicable el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 
Artículo 11.- De los Trabajadores y Socios Trabajadores de las Empresas de Servicios y Cooperativas
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas respectivamente.
Si el hostigamiento sexual se presenta en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, es de aplicación la disposición contenida en el Capítulo V.
 
Capítulo II
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en el Régimen Laboral Público
Artículo 12.- De la Sanción a los Funcionarios y Servidores Públicos
Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al artículo 28 inciso I) del Decreto Legislativo Nº 276.
 
Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.

 
Artículo 13.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público, que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo-disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.
 
Artículo 14.- De la Acción Contencioso Administrativa de Carácter Laboral
El procedimiento contencioso administrativo laboral para impugnar la decisión a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, es el previsto en la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
 
Artículo 15.- De la Responsabilidad Solidaria del Funcionario Responsable
En el caso que haya conocido del acto de hostilidad, el titular de institución pública o el funcionario encargado de ordenar la instauración del proceso administrativo disciplinario, y no haya adoptado las acciones oportunas y adecuadas para tramitar, investigar y sancionar los hechos, será responsable solidario por el pago de la indemnización que corresponde al hostigador, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 
Artículo 16.- De la Aplicación Supletoria de las Normas Aplicables al Régimen Laboral Privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.
 
Capítulo III
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en los Centros Educativos

Artículo 17.- De la Sanción a los Directores y Profesores
Los directores y profesores de los centros y programas educativos públicos que incurran en actos de hostigamiento sexual son sancionados, según la gravedad de los hechos, conforme a la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED.

Son de aplicación las normas referidas en el párrafo anterior, al personal jerárquico o docente de los institutos y escuelas de educación superior, comprendidos en las normas correspondientes.

Los servidores administrativos de los Centros y Programas Educativos están incursos en los alcances del Capítulo II del Título II de la presente Ley.

Los directores, profesores y trabajadores de los centros educativos privados están sujetos al procedimiento establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.


Artículo 18.- De la Sanción a los Profesores Universitarios
Los profesores universitarios que incurren en actos de hostigamiento sexual serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria.

Los trabajadores de las universidades privadas y públicas se sujetan a lo establecido en los Capítulos I y II del Título II de la presente Ley.


Artículo 19.- Del Procedimiento Disciplinario para los Profesores Universitarios
La sanción al profesor universitario se impone, previo proceso administrativo disciplinario, conforme al artículo 511 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y los estatutos de cada Universidad.


Artículo 20.- Del Pago de la Indemnización
El hostigado tiene derecho a exigir en la vía civil en proceso sumarísimo, el pago de una indemnización por el daño sufrido, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se imponga a los profesores y directores de los centros y programas educativos, al personal jerárquico y docentes de los institutos y escuelas de educación superior no universitaria y a los docentes universitarios que resultan responsables.

Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, los funcionarios públicos encargados de instaurar los procesos administrativos respectivos, si han conocido del acto de hostigamiento sexual y no han dispuesto la acción de personal pertinente para tramitar, investigar y sancionar la conducta prohibida.

Capítulo IV
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las Instituciones Militares y Policiales

Artículo 21.- De la Sanción
El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que incurran en actos de hostigamiento sexual, según la gravedad de los hechos y previo pronunciamiento del respectivo Consejo de Investigación, pasará a situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, según el caso y conforme al procedimiento previsto en las normas internas de los institutos en mención.

Agotado el procedimiento interno, el hostigado tiene el derecho de acudir a la vía civil en proceso
sumarísimo para reclamar el pago de la indemnización correspondiente.

Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, el personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas encargado de disponer las investigaciones administrativas, si ha conocido de los actos de hostigamiento sexual y no ha dispuesto de las medidas para investigar y sancionar esta conducta.

Capítulo V
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las Relaciones de Sujeción no Reguladas por
el Derecho Laboral

Artículo 22.- De la Sanción en las Relaciones no Reguladas por el Derecho Laboral
Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la modificación del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Modifícase el inciso g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, bajo los términos siguientes:
“g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.”


Adiciónase un último párrafo al artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los términos siguientes:
“Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia.”


Segunda.- De la modificación de los artículos 23 y 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Modifícase el inciso f) y adiciónase el inciso g) del artículo 23 y modifícase el inciso I) y adiciónase el inciso m) del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con los textos siguientes:
“Artículo 23.- Son prohibiciones a los servidores públicos:
(...)
f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
g) Las demás que señale la Ley.

Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinario que según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(...)
I) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
m) Las demás que señale la Ley.”


Tercera.- De la inclusión del inciso f) del artículo 14 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado
Adiciónase el inciso f) al artículo 14 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, en los siguientes términos:
“f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia:


Cuarta.- De la modificación del inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria
Modifícase el inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, bajo los términos siguientes:
“d) Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual.”


Quinta.- De la modificación del inciso b) del numeral 2, del artículo 4 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo

Modifícase el inciso b), numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27242, bajo los términos siguientes:
“b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”


Sexta.- De la modificación de los artículos 40 y 57 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú

Modifícanse los artículos 40 y 57 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, bajo los términos siguientes:
“Artículo 40.- El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del personal policial afecte el honor, decoro, deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan legalmente están previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación.

El personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.

Asimismo, el pase a la situación de disponibilidad, se producirá cuando se constate que el personal policial presta servicios remunerados a entidades o personas ajenas a la Policía Nacional, siguiéndose el procedimiento precisado en el párrafo precedente.

Artículo 57.- El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor, decoro, deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delitos por la Ley, previa recomendación del Consejo de Investigación.

El personal policial deberá, previamente, ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.”


Sétima.- De la inclusión del inciso d) en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú

Adiciónase el inciso d) en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, bajo los términos siguientes:
“d) No realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”


Octava.- De la modificación de los artículos 38 y 61 del Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea

Modifícanse los artículos 38 y 61 del Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, con los textos siguientes:
“Artículo 38.- El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del Oficial afecte el honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle si el hecho o hechos que se imputan legalmente están previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación.

El oficial deberá previamente ser citado, oído, y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.

Artículo 61.- El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la mala conducta del Oficial afecte gravemente el honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la Ley, previa recomendación del

Consejo de Investigación. El Oficial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.”


Novena.- De la Reserva del Proceso de Investigación
La denuncia por hostigamiento sexual, en cualquiera de las modalidades que establece la presente Ley y todos sus efectos investigatorios y de sanción administrativa sin restricción alguna, tiene carácter reservado y confidencial.

La publicidad sólo procede para la resolución o decisión final.


Décima.- La Falsa Queja
Cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme, la persona a quien se le imputan los hechos en la queja o demanda, tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes.

En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije
el Juez respectivo.


Décimo Primera.- Efectos de la Falsa Queja
El empleador, por el mérito de sentencia firme que declare infundada la queja o demanda de hostigamiento, puede resolver justificadamente el contrato de trabajo con el trabajador privado.

Para el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se procederá al cese definitivo.

En el caso de las instituciones educativas, policiales y militares, el director o la autoridad policial o militar competente, podrá disponer la separación definitiva del alumno o el pase a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, según sea el caso.


Décimo Segunda.- Trabajadores del Hogar
Los Trabajadores del Hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho acogerse a las acciones establecidas en la presente Ley, en el capítulo pertinente a los servidores del sector privado.


Décimo Tercera.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días, aprobará el reglamento respectivo.


Décimo Cuarta.- De las normas derogadas
Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.

Ir a :
D. S. 010-2003-MIMDES (26/11/2003)
Ley 29430


Principales normas laborales peruanas

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LEY Nº 29625

Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo
LEY APROBADA POR REFERENDUM
LEY Nº 29625

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
(...)
Artículo 9.- La Comisión Liquidadora del Fonavi, hará entrega de toda la documentación
e informes pertinentes a la Comisión Ad Hoc, quienes se encargarán de la administración y
recuperación de las acreencias, fondos y activos del FONAVI, así como de los pasivos que
mantenga el fondo. Asimismo recibirá de parte de la Asociación Nacional de Fonavistas de los
Pueblos del Perú sus padrones que dieron base a la Iniciativa Legislativa para facilitar el inicio de la
identificación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios de la presente Ley y
que son funciones de la Comisión Ad Hoc.


Artículo 10.- La Comisión Ad Hoc, iniciará las devoluciones priorizando, Fonavistas en edades
mayores a los 60 años. Continuarán en orden de prelación los Fonavistas mayores de 50 a 60 años y en un tercer orden los menores a 50 años.

Artículo 11.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente Ley, así como
disposiciones que formando parte de otras normas, puedan contravenir lo dispuesto.

Artículo 12.- La Devolución a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley será al Fonavista
Titular o a su representante debidamente autorizado y en caso de fallecimiento será a
sus deudos como establecen las normas de la seguridad social.

Artículo 13.- La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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Ley 28731

Ley que amplía la duración del permiso por lactancia materna
(13/05/2006)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA LA DURACIÓN DEL PERMISO POR LACTANCIA MATERNA

Artículo Único.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Ley Nº 27240 “Ley que otorga
Permiso por Lactancia Materna”, en el sentido siguiente:

“ Artículo 1.- Del objeto de la Ley
1.1. La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de
permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad.

En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento.

1.2. La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el
derecho establecido en el párrafo precedente.

1.3. El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por
ningún otro beneficio.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

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sábado, 6 de septiembre de 2014

DECRETO SUPREMO Nº 007-2009-TR

Reglamento de la Ley Nº 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad

DECRETO SUPREMO Nº 007-2009-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29351, se aprobó la Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y
gratificaciones por fiestas patrias y navidad;

Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 29351 para su mejor aplicación;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos
laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, para efectos de su aplicación en el régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 2.- Alcance de la inafectación
La inafectación dispuesta por el artículo 8-A de la Ley Nº 27735 es de aplicación a las
gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan ser pagadas a partir del semestre
correspondiente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351.

La excepción a la inafectación dispuesta en el artículo 8-A de la Ley Nº 27735, incorporada por
Ley Nº 29351, incluye a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial.

Artículo 3.- Gratificaciones proporcionales
Las gratificaciones proporcionales, a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 27735 que se
paguen con motivo de ceses ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351, están comprendidas en la inafectación dispuesta por esta ley.

Artículo 4.- Trabajadores con convenios de remuneración integral
En caso de convenios de remuneración integral anual, a que se refiere el artículo 8 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar desagregada en la planilla electrónica.

Artículo 5.- Pago de la bonificación extraordinaria
La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 29351 debe pagarse al
trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.

La bonificación extraordinaria sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

Artículo 6.- Monto de la bonificación extraordinaria
El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo precedente equivale al
aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por
concepto de gratificaciones de julio y diciembre.

Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la bonificación
extraordinaria equivale al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese
correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.

Artículo 7.- Regímenes especiales
La inafectación dispuesta por la Ley Nº 29351 es de aplicación a las gratificaciones por fiestas
patrias y navidad a otorgarse en los regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo.

Artículo 8.- Descuentos autorizados
Los descuentos autorizados por el trabajador, contemplados en la Ley Nº 29351, en ningún caso
podrán referirse a obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 9.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Gratificaciones adelantadas
Las gratificaciones adelantadas que hubieren sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la
Ley Nº 29351 no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación dispuesta por esta norma.

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DECRETO LEY Nº 14371

DISPONIENDO QUE LAS EMPRESAS QUE TENGAN MÁS DE 100 TRABAJADORES, DEBERÁN CONTAR CON UNA DEPENDENCIA QUE SE ENCARGUE DE LAS RELACIONES INDUSTRIALES PARA LA ATENCIÓN DE LAS CUESTIONES LABORALES

DECRETO LEY Nº 14371 (22/01/1963)

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:
LA JUNTA DE GOBIERNO HA DADO EL SIGUIENTE DECRETO-LEY:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:
Que es necesario promover y generalizar la aplicación de las técnicas modernas tendientes al
mantenimiento y fomento de la armonía entre empleadores y trabajadores;

Que se viene observando deficiencias en la atención de los asuntos laborales, en los centros
de trabajo que cuentan con numerosos servidores, por carecer de un servicio adecuado y
permanente de relaciones industriales;

Estando a lo recomendado por la Mesa Redonda de Relaciones Industriales convocada por
Resolución Ministerial Nº 318 de 27 de febrero de 1962, con participación de representantes
del Capital, del Trabajo y de funcionarios gubernamentales;

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL SIGUIENTE DECRETO-LEY:

ARTÍCULO 1.- Las empresas que tengan más de 100 trabajadores, entre obreros y
empleados, deberán contar con una dependencia adecuada que se encargue de las relaciones
industriales para la atención de las cuestiones laborales, en forma permanente.

ARTÍCULO 2.- Las mencionadas empresas informarán a la Autoridad de Trabajo de su
respectiva jurisdicción, el nombre de la persona o personas encargadas del servicio de
relaciones industriales a que se refiere el artículo 1, así como el título, diploma o calificación
que ostente quien esté al frente de dicho servicio.

ARTÍCULO 3.- Los empleadores tendrán 90 días de plazo para dar cumplimiento a las
disposiciones a que se contrae el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 4.- Los infractores de este Decreto-Ley serán pasibles de las sanciones previstas
por las disposiciones laborales vigentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Enero de mil novecientos
sesentitres.


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LEY Nº 29245

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN
 
LEY Nº 29245 26/06/2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
 
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial.

Artículo 2.- Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios
Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal
Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.

Artículo 5.- Desnaturalización
Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2º y 3º de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8º de la presente
Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.

Artículo 6.- Derecho a información
Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus representantes, así como a las organizaciones sindicales y a los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:

1. La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.

2. Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el centro de trabajo o de operaciones de la misma.

3. El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas en el numeral anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituye infracción administrativa, de conformidad con lo señalado en las normas sobre inspección del trabajo.

Artículo 7.- Garantía de derechos laborales
Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación laboral vigente:

1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado.

Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización, respecto de su empleador.

2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente; en
consecuencia, los trabajadores no están sujetos a subordinación por parte de
la empresa principal.

3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones
sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de
los dirigentes amparados por el fuero sindical.

4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales,incluyendo aquellas descritas en el numeral 3 del presente artículo, a la
verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su
reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.

Artículo 8.- Registro de las empresas tercerizadoras
Para iniciar y desarrollar sus actividades, las empresas tercerizadoras se inscriben en un Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo de treinta (30) días hábiles de su constitución.

La inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la empresa desarrolla sus actividades, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.

Artículo 9.- Responsabilidad de la empresa principal
La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador
estuvo desplazado.

Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento.

La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la subcontratación
Las empresas que presten servicios de tercerización podrán subcontratar
siempre y cuando el subcontratista cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.

SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días hábiles después de la vigencia de la presente Ley.

TERCERA .- Plazo de adecuación
Las empresas comprendidas en la presente Ley tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de la presente Ley,
para su adecuación.

CUARTA.- Norma derogatoria
Deróguense las disposiciones legales, normas reglamentarias y complementarias
que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


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LEY Nº 28051

LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES
SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

LEY Nº 28051

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES
SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

Artículo 1.- Objeto de la Ley:
La presente Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas.

Las prestaciones alimentarias, podrán ser objeto de convención colectiva de trabajo o contrato individual.

Artículo 2.- Modalidades de la prestación.
Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes:
a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración computable.

b) Suministro indirecto:
b.1) El que se otorga a través de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

b.2) El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 3.- Inafectación de la contraprestación
El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modalidades establecidas los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no computable y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.

Artículo 4.- Convenios entre el empleador y la Empresa Administradora y Proveedora de Alimentos
Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre el empleador y la empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito.
Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador.

El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que contendrán cada convenio.

Artículo 5.- Formalidad de los Vales o Cupones
Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.
b) La razón social del empleador que concede el beneficio.
c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Está prohibida la negociación total
o parcial por dinero”.
d) Nombre del trabajador beneficiario.
e) Fecha de vencimiento.

Artículo 6.- De las Infracciones
Los cupones o vales u otros documentos análogos se destinarán exclusivamente a la compra de comida o alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o vale por dinero.
b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario.
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o vale.
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los cupones o vales que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sea el reembolso directo en la empresa administradora de los cupones o vales.
El Reglamento establecerá las sanciones pertinentes.

Artículo 7.- Crédito Fiscal
La Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios.

Artículo 8.- Libro de Planillas
Los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos en la presente Ley.

Artículo 9.- Tope
El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a la fecha de vigencia de la presente Ley.
En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar las dos (2) remuneraciones mínimas vitales.

La infracción de los topes establecidos en la presente Ley originan que el exceso sea considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales que la Ley establece.

Artículo 10.- Imposibilidad de reducción remunerativa
Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en la presente Ley.

Artículo 11.- Registro de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos.
Las Empresas Administradoras de vales o cupones u otros documentos análogos y las Empresas
Proveedoras para la implementación del sistema de prestaciones alimentarias, deberán cumplir con los requisitos previstos para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.

Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

La supervisión de las obligaciones de índole laboral del sistema y los convenios que se suscriban con los trabajadores estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de exigir a las Empresas Proveedoras de Alimentos que quieran afiliarse a su red, la presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Registro del Contribuyente, Licencia Municipal de funcionamiento y el número de Registro de planillas en caso cuente con trabajadores; y, los demás que señale el Reglamento.

Artículo 12.- Supervisión y Sanción
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás organismos competentes supervisarán y fiscalizarán a las Empresas Proveedoras de Alimentos a fin que éstas otorguen a los trabajadores prestaciones alimentarias adecuadas. En caso de infracciones aplicarán las sanciones establecidas en sus normas respectivas.

En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva del registro de una empresa proveedora de alimentos el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en la Ley se siga otorgando a los trabajadores.

Artículo 13.- Normas modificatorias
Modifícase el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los términos siguientes:

“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.

No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y
contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”

Modifícase el inciso j) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-TR, en los términos siguientes:
“j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Primera.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:

Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas especializadas en la administración comercial, operativa y financiera del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.

Documentos representativos del beneficio. Son vales o cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos por las EA o el empleador que sirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la canasta básica familiar definidos en la presente Ley.
Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores que deciden acogerse al sistema establecido en la presente Ley a favor de sus trabajadores.

Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las Empresas Clientes, usuarios de los vales o cupones por acuerdo con su empleador.

Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios, panaderías, bodegas de expendio de alimentos o restaurantes debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Segunda.- Norma Reglamentaria
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su publicación.

Tercera.- Órgano Competente
Los conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley serán resueltos en vía administrativa por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Cuarta.- Norma Derogatoria
Deróguense o déjense sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta.- Incorporación de la prestación a la remuneración computable
Por acuerdo de las partes se pactará el plazo al término al cual este beneficio pasará a formar parte de la remuneración computable.

Sexta.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR

Establecen el Reglamento Interno de Trabajo, que determine las condiciones que deben
sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones

DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Suprema de 20 de agosto de 1956, se estableció la obligación de los
empleadores, que ocupen 100 o más trabajadores de contar con un Reglamento Interno que
contenga las normas destinadas a fomentar y mantener la armonía entre trabajadores y
empleadores, y a señalar las atribuciones y acciones del personal jerárquico con relación a los
trabajadores;


Que, por Resolución Ministerial Nº 221-86-TR de 19 de mayo de 1986, se establecen
trámites especiales para los efectos de la aprobación del Reglamento Interno;


Que, por Decreto Supremo Nº 003-A-87-TR de 1 de abril de 1987, se determina un
procedimiento para la revisión de los Reglamentos Internos de Trabajo, derogándose el Decreto
Supremo de 09 de mayo de 1939;


Que, el Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada,
determina que los Ministerios estan obligados a aprobar normas legales destinadas a unificar, reducir y simplificar drásticamente los procedimientos y trámites administrativos que se sigan ante la respectiva entidad;


Que, estando a lo previamente establecido resulta necesario establecer la normatividad, que
regule la aprobación, modificación y revisión de los Reglamentos Internos; teniéndose en cuenta, asimismo los alcances de la Ley de Simplificación Administrativa 25035 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, así como la competencia asignada a las Autoridades Judiciales, según lo dispone el Decreto Legislativo 767 , Ley Orgánica del Poder Judicial;


De conformidad con lo dispuesto en los incisos 11) y 26) del Artículo 211 de la Constitución
Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- El Reglamento Interno de Trabajo, determina las condiciones a que deben
sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones.


Artículo 2.- El Reglamento Interno de Trabajo, deberá contener las principales disposiciones
que regulan las relaciones laborales, entre ellas:
a) Admisión o ingreso de los trabajadores;
b) Las jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la alimentación principal;
c) Normas de control de asistencia al trabajo;
d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo: permisos, licencias e inasistencias;
e) Modalidad de los descansos semanales;
f) Derechos y obligaciones del empleador;
g) Derechos y obligaciones del trabajador;
h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la armonía entre trabajadores y
empleadores;
i) Medidas disciplinarias;
j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos laborales y la tramitación de los
mismos;
k) Normas elementales que se deben observar dentro del desarrollo de la actividad laboral,
con la finalidad de cautelar la higiene y seguridad en el trabajo, e indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, así como las instrucciones respectivas para prestar los primeros auxilios;
l) Las demás disposiciones que se consideren convenientes de acuerdo a la actividad de la
empresa.

Artículo 3.- Están obligados a contar con Reglamento Interno de Trabajo todo empleador
que ocupe más de cien (100) trabajadores.

Artículo 4.- Para los efectos de la aprobación del Reglamento Interno, los empleadores
presentarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo tres (3) ejemplares, los que quedarán
automáticamente aprobados a su sola presentación. Igual procedimiento se seguirá en el caso de
modificación.

El empleador está obligado a hacer entrega a los trabajadores de un ejemplar del
Reglamento Interno de Trabajo o su modificación, presentado a la Autoridad competente, dentro de los cinco (5) días naturales de producido el referido acto.

Artículo 5.- Los trabajadores, que consideren que las normas del Reglamento violan
disposiciones legales o convencionales vigentes en el centro de trabajo, podrán accionar
judicialmente.

Artículo 6.- Derogase el Decreto Supremo Nº 003-A-87-TR del 1 de abril de 1987, y la
Resolución Suprema de 20 de agosto de 1956. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº
221-86-TR de 19 de mayo de 1986.

Artículo 7.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes administrativos que se encuentran en trámite, relativos a la aprobación,
modificación, o revisión de Reglamentos Internos de Trabajo, se tendrán por concluidos en el estado en que se encuentren a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Los empleadores se adecuarán a las normas del presente dispositivo , en un plazo de ciento veinte( 120) días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.



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DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR

Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal
y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios

DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios - CTS, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone
que los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables
salvo por alimentos y hasta el 50%;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29352 establece que el objeto de la referida norma es
devolver a la CTS su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores
tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo;
Que, resulta necesario precisar la forma en que se efectuará el cálculo de la
disponibilidad de los depósitos de CTS a partir de mayo de 2011;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar los alcances de la Ley Nº
29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de
los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios.


Artículo 2.- Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos de la CTS
La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad e inembargabilidad de los
depósitos de la CTS, que establece el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Supremo Nº 001-97-TR,
manteniéndose este porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los
depósitos de la CTS incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%.


Artículo 3.- Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS
A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores
sólo podrán disponer hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6)
remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de
depósito de CTS.

Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el
monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de
CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de
la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.

Artículo 4.- Monto y período de comunicación del empleador
Al 30 de abril de 2011, los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las
entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las
seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.

Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible,
tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la
comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará
obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.


Artículo 5.- Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS
activa

Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se
deberá tomar en cuenta lo siguiente:

5.1 En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la
CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del
excedente de seis remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los
montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador
posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el
abono de la CTS.

5.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito
de CTS activa que correspondan a distinto empleador, para efectos de los límites
establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no
debiendo sumarse sus saldos.

Para el supuesto establecido en el numeral 5.1, en caso existan cuentas en diferentes
tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda
elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se
realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la
CTS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- En todos los casos, si el trabajador ha dejado de laborar y no ha retirado
su CTS proveniente de una relación laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios.

Segunda.- Agréguese el numeral 23.8 al artículo 23 del Decreto Supremo Nº 019-
2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en los siguientes
términos:
“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
(…)

23.8. No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6
últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de
octubre de cada año34

Tercera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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LEY Nº 27240

LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA
LEY Nº 27240

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA

Artículo 1.- Del objeto de la Ley
1.1 La madre trabajadora al término del período post natal tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que su hijo tenga un año de edad. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral..(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27591 publicada el 13-12-2001

1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente.

1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.

Artículo 2.- De las implicancias de la Ley

La presente Ley no afecta los mayores beneficios otorgados sobre la materia por ley específica, pacto colectivo o costumbre reconocida.

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Ley Nº 29409

Reglamento de la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada
 
DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 6º de la Constitución Política del Perú establece que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos;


Que, el artículo 7º de la Carta Magna determina que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;


Que, mediante la Ley Nº 29409 se concedió el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, a efectos que cuenten con la autorización legal para ausentarse de su centro de trabajo por un período determinado, ante el nacimiento
de su hija o hijo, con la finalidad de promover y fortalecer el desarrollo de la familia, a través de la atención de las necesidades y obligaciones familiares propias de dicha
condición;


Que, asimismo, la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC emitida por el Tribunal Constitucional, establece que el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, debe entenderse como un régimen especial de
contratación laboral para el sector público, lo que implica que el derecho al goce de la licencia por paternidad sea aplicable al personal contratado bajo esta modalidad;


Que, en tal sentido, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 29409, para su mejor aplicación;


De conformidad con lo regulado en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el inciso 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;


DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la norma
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.
Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe entenderse referida a la Ley Nº 29409.


Artículo 2.- Alcances del derecho de licencia por paternidad
La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración.

Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores público y privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.


Artículo 3º.- Duración de la licencia
La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.


Artículo 4º.- Remuneración
La remuneración que corresponde al trabajador durante los días que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando.


Artículo 5º.- Oportunidad de goce
El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente.


Artículo 6º.- Situación especial
La licencia por paternidad es una autorización legal para ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de la cónyuge o conviviente del trabajador.

No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del
contrato de trabajo.


Artículo 7º.- De las comunicaciones
El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha probable de parto.

La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad.


Artículo 8º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.


Artículo 9º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

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LEY Nº 29409

Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

LEY Nº 29409

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA

Artículo 1.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y
privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes
especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge
o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.


Artículo 2.- De la licencia por paternidad
La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles consecutivos.
El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

Artículo 3.- De la comunicación al empleador
El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días
naturales, respecto de la fecha probable del parto.

Artículo 4.- De la irrenunciabilidad del beneficio
Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, éste es de carácter
irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.

SEGUNDA.- Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que
se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30)
días a partir de su vigencia.


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DECRETO LEGISLATIVO Nº 856

Precisan alcances y prioridades de los créditos laborales
 
DECRETO LEGISLATIVO Nº 856

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 26648 ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar mediante Decreto Legislativo, entre otras materias las destinadas a promover la generación de empleo eliminando trabas a la inversión e inequidades, con énfasis en el incremento de la exportación y el desarrollo del mercado de capitales;


Que, la legislación vigente sobre el tratamiento de la protección de los créditos laborales resulta
dispersa y en algunos casos contradictoria, creando inseguridad jurídica para las inversiones, actividades y transacciones que deben realizar las empresas que son fuentes generadoras de puestos de trabajo.


Que, en consecuencia resulta imprescindible precisar los alcances del privilegio de los créditos
laborales, armonizar la legislación vigente con el segundo Párrafo del Artículo 24 de la Constitución Política del Perú que se refiere a que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de
servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores.

Los créditos laborales comprenden los aportes impagos tanto del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.

Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897.


Artículo 2.- Los créditos laborales a que se refiere el artículo anterior tienen prioridad sobre
cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de este se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Si estos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata.

El privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el Pago directo de tales obligaciones.


Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, con carácter
persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones:

a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha
procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor;

b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorciona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo.


Artículo 4.- La preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el
empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda.


DISPOSICION TRANSITORIA
Los procesos judiciales, inclusive en ejecución de sentencia y los extrajudiciales en trámite,
deberán adecuarse a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Todas las disposiciones sean generales o especiales que establecen el orden de prioridad de los
créditos laborales, tales como el Decreto Legislativo Nº 770, modificado por la Ley Nº 26420, Ley Nº 26421, Decreto Legislativo Nº 816, Decreto Ley Nº 25897 y Decreto Ley Nº 26116 quedan adecuadas al contenido de los Artículos 1 y 2 de la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derógase la Ley Nº 15485, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.


Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.


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LEY Nº 30036

El Teletrabajo
Ley que regula el teletrabajo
Publicado: 05/06/2013
Vigencia:  06/06/2013

Reglamento: Emisión dentro de 90 días hábiles , siendo responsable el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el teletrabajo, como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.


Artículo 2. Definición de teletrabajo
El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores.

Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.


Artículo 3. Reglas sobre el uso y cuidado de los equipos
Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador, el teletrabajador es responsable de su correcto uso y conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación laboral.

Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador debe compensar la totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo.

Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas, el empleador asume los gastos que esto conlleva.


El reglamento establece la forma como se efectuará esta compensación de condiciones de trabajo.


Artículo 4. Carácter voluntario y reversible del teletrabajo
Por razones debidamente sustentadas, el empleador puede variar la modalidad de prestación de servicios a la de teletrabajo, previo consentimiento del trabajador.

El cambio de modalidad de prestación de servicios no afecta la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la asistencia al centro de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión de la prestación de sus servicios bajo esta modalidad.

El empleador puede denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz.

El empleador puede reponer al teletrabajador a la modalidad convencional de prestación de servicios que ejecutaba con anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de la actividad bajo la modalidad de teletrabajo.


Artículo 5. Derechos y obligaciones laborales
El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones establecidos para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

Pueden utilizarse todas las modalidades de contratación establecidas para
dicho régimen.

En todos los casos, el contrato de trabajo debe constar por escrito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Teletrabajo en el régimen laboral público
Las entidades públicas sujetas al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, y a regímenes especiales, se encuentran facultadas para aplicar la presente norma cuando así lo requieran sus necesidades.

El reglamento establece las cuotas mínimas de personal sujeto a esta modalidad, de acuerdo a las necesidades de cada entidad.

SEGUNDA. Plazo para establecer políticas públicas de teletrabajo
Dentro de los noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo formula las políticas públicas referidas al teletrabajo para garantizar su desarrollo y su preferente utilización a favor de las poblaciones vulnerables, para lo cual coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), con la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática


(ONGEI), con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y con la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú (CODESI).


TERCERA. Financiamiento en las entidades del Estado
Las acciones a cargo de las entidades del Estado de los diferentes niveles de gobierno, que se deban implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, se financian con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.


CUARTA. Reglamentación
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de su vigencia.


Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.

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